EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
1. En el proceso de reforma de la
legislación mercantil española, la renovación del derecho de sociedades de
responsabilidad limitada se presenta como una objetiva y urgente necesidad. Son
variadas las razones en que se fundamenta el cambio legislativo. De un lado,
resultan conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la
Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las
causas concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad
española hasta fechas muy recientes. De otro lado, la reforma es consecuencia
obligada del nuevo régimen jurídico de las sociedades anónimas, introducido por
la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la C. E. E. en materia de sociedades.
Es evidente, en efecto, que allí donde la sociedad anónima se configura como una
forma de polivalencia funcional, la sociedad de responsabilidad limitada tiende
a devenir una forma secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando la
sociedad anónima se configura como la forma específicamente predispuesta para
las exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada se
potencia y expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades anónimas, la
correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la
elección de esta forma social por empresas de pequeñas y aun medianas
dimensiones no resulta completamente aconsejable. El rigor del régimen jurí-dico
de la sociedad anónima, con reducido espacio para la autonomía de la voluntad en
la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste de la estructura,
son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad
de responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social
de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas
económicas más modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento del
número de sociedades de responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que
hay que añadir las muchas transformaciones de sociedades anónimas en sociedades
de responsabilidad limitada, especialmente en la fase de adaptación a la Ley
19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la Ley
19/1989, de 25 de julio, ha introducido importantes modificaciones en el régimen
jurídico de la sociedad de responsabilidad
limitada.
En unos casos, por exigencias de
adaptación del derecho español a aquellas Directivas aplicables a esta forma
social. En otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas reformas,
preparadas con urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas, muchos de
los problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953
permanecen todavía sin solución.
Además, las
modificaciones introducidas no siempre tienen en cuenta las particularidades de
la forma social, contentándose con remisiones globales que, aunque colman
algunas lagunas, suscitan nuevas dificultades de
interpretación.
Se impone, pues, una reforma
global del derecho español de las sociedades de responsabilidad limitada, en la
que, desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad, se
ofrezca un régimen jurídico suficiente y
preciso.
La pretensión de ofrecer un marco
jurídico adecuado para esta forma social exime de introducir en la Ley la
previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia
habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior.
Ciertamente, en algunas materias el texto legal reproduce -a veces con
precisiones técnicas- determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o
contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni
cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio.
II
Tres postulados generales deben
servir de base al nuevo derecho. El primero hace referencia al carácter híbrido
de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo equívoco nombre se decide
mantener por la tradición que tiene en el derecho español, no sin reconocer que
dicho nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo a la hora de
la elección de la forma social; el segundo es el relativo a su carácter
«cerrado»; y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de su régimen
jurídico.
1. En la forma legal de la sociedad
de responsabilidad limitada deben convivir en armonía elementos personalistas y
elementos capitalistas. Por supuesto, esta forma social coincide con la sociedad
anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación de la
responsabilidad de los socios.
Pero la limitada
no es una «pequeña anónima», del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos
socios gocen del beneficio de la limitación de
responsabilidad.
Se trata, pues, de encontrar
el necesario equilibrio entre modelos alternativos. La sociedad de
responsabilidad limitada se configura, siguiendo el criterio general, como una
sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales
y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se divide en participaciones
sociales que ni pueden incorporarse a títulosvalores ni estar representadas por
medio de anotaciones en cuenta.
2. Es, además,
una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales
tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios,
por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades
pertenecientes al mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula
estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este
carácter cerrado se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de
los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un
carácter restrictivo.
Podría parecer que esta
característica de la sociedad de responsabilidad limitada se halla en
contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en cincuenta
por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia
siguen las legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al
máximo la utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar este límite.
A estos argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones que, en
ocasiones, se suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso de
transmisiones «mortis causa». Como consecuencia de la falta de constancia
registral del número exacto de socios, el tercero que adquiría una o varias
participaciones desconocía objetivamente si la sociedad podría o no reconocerle
la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de
socio, reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud de la transmisión
se superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente, al no existir
ese límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios,
circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento de la
vida social. Pero no es menos cierto que, tanto el régimen especial de
transmisión de las participaciones, como algunas otras previsiones legales que
alejan esta forma social de los mercados secundarios de valores, pueden
constituir en el nuevo régimen legal una barrera natural al posible exceso en el
número de socios. Y, en todo caso, los inconvenientes que pudieran derivar de
ese exceso deberán ser apreciados por las personas a quienes afecten, quedando
confiada a su discrecionalidad la decisión de una eventual
transformación.
3. El tercer postulado en que
se fundamenta el derecho proyectado es el de la flexibilidad del régimen
jurídico -por otra parte, relativamente simple-, a fin de que la autonomía de la
voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a
sus específicas necesidades y conveniencias.
Al
imprescindible mínimo imperativo se añade así un amplio conjunto de normas
supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las
oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de
personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de adopción
de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un
determinado número de socios; pueden también modificar el régimen de transmisión
de las participaciones sociales, optando entre exigir el consentimiento de la
sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o intensificar el
carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos,
pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o
determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se
configura legalmente por tiempo indefinido.
Con
todo, no pueden los socios franquear las fronteras que separan la sociedad
anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. En la nitidez de esa línea
divisoria radica precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas
sociales. Es posible que en el derecho del futuro la correlación entre las
distintas formas sociales tenga que plantearse con criterios jurídicos
diferentes; pero, hasta tanto no se afronte esa reforma global, parece
conveniente seguir la política legislativa que, con suficiente claridad, se
desprende de la Ley 19/1989, de 25 de julio. En este sentido es esencial para la
sociedad de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo
tal que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan
ser libremente transmisibles con carácter general. De otro lado, y por la misma
razón, debe prohibirse a esta forma social todo cuanto suponga recurrir al
ahorro colectivo como medio directo de
financiación.
Son consecuencias de esta premisa
no sólo la imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación
sucesiva o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las
participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones o bonos,
o la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones
propias.
A la preocupación por la flexibilidad
del régimen jurídico va unida la preocupación por un régimen más sencillo y
menos costoso que el de las sociedades anónimas. De entre las muchas
manifestaciones de este principio de política legislativa destacan la no
exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no
dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el
no reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos casos
de reducción del capital social en los que, por el contrario, la Ley de
Sociedades Anónimas lo tiene establecido.
La
necesaria tutela de los socios y los terceros se articula a través de un régimen
sustantivo más riguroso en defensa del capital social. Este es el sentido de la
exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales, y del
establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de
las aportaciones no dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución
de aportaciones o en el supuesto de percepción de la cuota de liquidación cuando
existan deudas sociales no satisfechas.
III
Entre las ideas rectoras de la Ley
destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría. Esta tutela es
particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter
cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de negociar
libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación
del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite el derecho de
separación del socio, o del reconocimiento expreso del derecho a solicitar la
separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres años desde la
apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la aprobación de la
Junta General el balance final de liquidación. Otras muchas normas legales
tienen igualmente como fundamento esta preocupación de tutela. Así sucede con
las que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de
intereses, o las que introducen límites al poder de la mayoría en caso de
modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los
administradores.
Por lo que se refiere a la
tutela de la minoría, es menester recordar que la Exposición de Motivos de la
Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente que en la sociedad de
responsabilidad limitada «no existe problema de defensa de minorías». Tal
afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente, parece mostrar
que el riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente proporcional
a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha reducido los
porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, a la vez que
reconoce nuevos derechos a la minoría, como el del examen de la contabilidad,
con todos sus antecedentes, que es independiente del derecho de información del
socio, concebido este último en términos semejantes al derecho de información
del accionista. Manifestación de esta tutela de la minoría aparece también en la
exigencia de resolución judicial firme para la eficacia de la exclusión del
socio o socios que ostenten un porcentaje cualificado del capital social. Con
todo, no se ha considerado conveniente reconocer a la minoría el derecho de
representación proporcional en el órgano de administración colegiado, evitando
así que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un
órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado
de homogeneidad.
IV
Uno de los aspectos más delicados de
la reforma es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta materia se han
enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para
algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe
ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa. Para
otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no
es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo legislador debe hacer
gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado -para
utilizar las conocidas palabras de la Exposición de motivos de la Ley de 1951-,
de modo tal que el nuevo derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo
debe admitir y regular la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino
también la sociedad anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta de
naturaleza en la propia Ley, convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene
la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter
público.
De entre estas dos concepciones, la
Ley se orienta decididamente por la segunda, admitiendo la unipersonalidad
originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de responsabilidad
limitada como para las sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó la
Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las
pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en el Preámbulo-, el texto de la
misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se
alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo
así a las exigencias de cualquier clase de empresas. En consonancia con este
planteamiento se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser
constituida por otra sociedad -incluso aunque la fundadora sea, a su vez,
unipersonal-, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos
en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales
correspondan al socio y a la propia
sociedad.
No obstante lo anterior, ha parecido
oportuno aclarar el régimen jurídico contenido en la Directiva, a la vez que
introducir algunas otras normas con la finalidad fundamental de ampliar la
protección de los terceros.
Por razones de mera
oportunidad, no procede la aplicación de algunas de estas normas a las
sociedades públicas unipersonales.
V
1. Las Directivas del Consejo
90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre de 1990, modifican algunos extremos
de las Directivas 78/660 y 83/349, relativas a las cuentas anuales de
determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Esta modificación
afecta, obviamente, a la disciplina de las cuentas anuales contenida en el
capítulo VII de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una
extensión de la aplicación de dicha disciplina a determinadas sociedades
colectivas y comanditarias simples.
En la
medida en que esa disciplina es también de aplicación a las sociedades de
responsabilidad limitada, parece oportuno y razonable que la nueva ley
reguladora de estas sociedades incorpore ya las referidas
modificaciones.
Mas pareciendo innecesaria una
reiteración de los preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos para
la sociedad anónima, se ha optado por una remisión general a dichos preceptos,
matizada por las concretas excepciones que se consideran acordes con las
características propias de la sociedad de responsabilidad limitada. Ello implica
que las modificaciones introducidas por las Directivas de referencia han de ser
incorporadas en la disciplina contable de la sociedad anónima, de modo que
mediante aquella remisión legislativa queden también incorporadas a la
disciplina contable de la sociedad de responsabilidad
limitada.
Por este motivo, junto a los
preceptos específicos que figuran incluidos en la Ley, se han redactado las
disposiciones adicionales necesarias para la incorporación de las Directivas,
aprovechando esta reforma parcial de la disciplina contable de las sociedades
mercantiles para clarificar algunos preceptos de la misma que han suscitado
ciertas dudas o han planteado algunas dificultades en su interpretación o
aplicación.
2. En este sentido, la
incorporación de un apartado 5 al número 34 del Código de Comercio pretende
evitar las dudas que podría plantear la introducción en el artículo 222 de la
Ley de Sociedades Anónimas de una autorización de las cuentas en ecus, al amparo
de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604, dejando claro que,
con independencia de esta posible publicación, la formulación de las cuentas
será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la
disciplina del Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una norma
del mismo tenor literal que la establecida en el artículo 44.7 para las cuentas
consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2 del artículo 41 incorpora la
exigencia contenida en el artí-culo 1.1 de la Directiva 90/605, recurriendo para
ello a una fórmula algo más amplia y simple que evita las dificultades de
descripción concreta de las sociedades a las que la Directiva extiende el
régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa
exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial
relevancia por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica
española. Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo 42 tiene por
objeto la armonización del régimen de las cuentas consolidadas con el artículo
212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no impone el sometimiento del informe
de gestión a la aprobación de la Junta
General.
3. Las modificaciones en el texto de
la Ley de Sociedades Anónimas se concretan en la nueva redacción de los
artículos 181 y 190, ampliando la posibilidad de formular estados contables
abreviados, y en la supresión en el artículo 201 de la exigencia de que en la
memoria abreviada consten las indicaciones a que se refiere la regla
decimocuarta del artículo 200 de la Ley. No se ha considerado oportuno, en
cambio, hacer uso de la autorización contenida en el artículo 4 de la Directiva
90/604, que autoriza a los Estados miembros a permitir que no se faciliten los
datos relativos a la retribución de los administradores, cuando los mismos
permitan identificar la situación de un miembro determinado del órgano de
administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que suscita la
oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la norma
interna del artículo 200-12 de la Ley de Sociedades Anónimas.
VI
El recurso a la técnica de las
disposiciones adicionales se ha considerado procedente, también, para la
incorporación a nuestro ordenamiento societario de la disciplina sobre la
autocartera indirecta contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este sentido,
teniendo en cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima
llevada a cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la
suscripción, adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante el
régimen relativo a la suscripción, adquisición y posesión de acciones propias,
el cumplimiento del mandato comunitario requería tan sólo concretas
modificaciones de las disposiciones contenidas en la sección cuarta del
capí-tulo IV del Texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Tal vez la modificación más relevante
es la que afecta a su artículo 87, que, para su acomodación plena a la Directiva
mencionada, precisa ser sustituido en su integridad. En él se ha introducido, en
efecto, un concepto de sociedad dominante que respeta las previsiones
obligatorias de la letra a) del apartado 1 del artículo 24 bis que la nueva
Directiva ha adicionado a la Directiva 77/91/CEE, y aquellas otras facultativas
cuya incorporación a nuestro sistema se ha considerado
procedente.
El resto de las reformas de la
disciplina vigente en materia de autocartera responde, básicamente, a la
conveniencia de perfeccionar su formulación
actual.
A tal efecto conviene recordar que
nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había extendido la disciplina de la
autocartera directa a la autocartera indirecta mediante la técnica de la
cláusula general ahora utilizada por la Directiva 92/101/CEE, sino que, con el
fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración de una normativa especialmente
compleja, ya había preferido establecer en su día esa equiparación punto por
punto. La técnica entonces seguida es, ciertamente, de más difícil ejecución y
llevaba anejo el riesgo de incurrir en errores o desviaciones, de los que el
legislador no se salvó íntegramente. Esta circunstancia hace necesario que en
este momento, y con el fin de cumplir con mayor fidelidad el mandato
comunitario, se subsanen las deficiencias advertidas durante la vigencia de la
Ley de 1989, a cuyo fin se introducen en algunos de sus preceptos las
modificaciones o adiciones necesarias para dicha
subsanación.