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PRÓLOGO
La
Disposición Final 1ª.4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de
Sociedades, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año,
elaborara y aprobara un texto refundido de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada. Bien pronto, y sobre todo desde que
se iniciaron los trabajos de la Comisión General de Codificación,
se puso de manifiesto el grado de ingenuidad del legislador;
aquel año se ha convertido casi en seis, y en lugar del texto
refundido de una Ley que tenía, en 1953, 32 artículos, nos
encontramos con una Ley nueva, y en buena medida novedosa, de 129
artículos, 7 disposiciones adicionales, 8 disposiciones
transitorias, 2 disposiciones derogatorias y 2 disposiciones
finales.
El jurista, que todavía no ha
terminado de asimilar, por ejemplo, la nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos, carece individualmente de fuerzas para
enfrentarse con otro texto legal de diverso ámbito y tamaña
envergadura. Enseguida vendrán en su ayuda conferencias,
coloquios, «masters» y labores de divulgación de toda índole;
pero junto a ellos y sobre ellos continúa primando, a mi parecer,
el tradicional procedimiento del comentario breve, ajustado al
texto de la Ley, artículo por artículo puesto que todo
encuadramiento sistemático sería precipitado y poco práctico,
y en el que prevalezcan, como la novedad de la Ley exige, los métodos
exegético y sistemático de interpretación. El exegético,
porque aunque «el saber de las leyes -como nos dicen las
Partidas, 1.1.13- non es tan solamente en aprender é decorar las
letras dellas, mas el verdadero entendimiento de ellas», el
primer paso es hacerse cargo de su tenor literal, para
confirmarlo o para corregirlo; sobre todo las primeras veces que
nos encontramos con esa letra legal. Y el sistemático, para
poner en relación cada precepto con los preceptos pertinentes de
la misma Ley y del resto del Ordenamiento, especialmente la Ley
de Sociedades Anónimas, el Código de Comercio y, como Derecho
Común, el Código Civil.
El libro que prologamos creo que reúne
en alto grado las características que hemos señalado; a lo que
hay que añadir su rápida publicación, casi simultánea a la
promulgación de la Ley, y el hecho de que todos los comentarios
están redactados por Notarios.
La promulgación de una Ley de la
trascendencia de la que ahora nos ocupa, tiene para sus
destinatarios, y sobre todo para los juristas llamados a
aplicarla, la categoría de un grande y sobrecogedor espectáculo,
que a veces nos recuerda a la salida del toro a la plaza. La Ley
está en la plenitud de su poder, y puede incluso causar daños
no previstos por el legislador; luego vendrán a excepcionarla, o
a interpretarla, otras leyes... o reglamentos; y comenzarán su
labor la práctica, la doctrina y la jurisprudencia, hasta
conseguir su pacífica aplicación en la vida real. Aparte de
muchos conocimientos, práctica y oficio, hay que tener, pues,
acreditado valor para enfrentarse con una Ley todavía sin
estrenar.
La técnica legislativa ideó hace
ya muchos siglos un procedimiento para paliar esas dificultades;
no otra cosa es la vacación de la Ley, que Justiniano justificó
en una ocasión en la necesidad de que los Notarios conocieran su
fuerza (Novela 66: «vim eius cognoscant»), puesto que saber las
leyes, como enseñó Celso (Digesto, 1.3.17) y hemos visto
recogieron las Partidas, es precisamente conocer esa fuerza, su
alcance, su verdadero entendimiento. Porque el Notario, con
frecuencia, es «el primer intérprete de las nuevas normas» (Condó);
el primer intérprete -recalca Delle Veneri-, «apenas salidas».
Incluso antes de que salgan; porque
durante su tramitación parlamentaria, y más lejos, desde que
empieza a tomar cuerpo la posibilidad de una reforma legislativa,
los particulares empiezan a consultar a los Abogados y a los
Notarios, por ejemplo, para consumar la adquisición de derechos
que van a ser desconocidos, o para adaptarse desde ahora a las
nuevas normas que se esperan; quien vaya a constituir ahora -o en
los pasados meses- una sociedad de responsabilidad limitada, para
referirnos a nuestro tema, es lógico que pretenda que la
sociedad nazca conforme a la Ley en su momento vigente, pero
también, siempre que sea posible, con arreglo a la Ley que ya se
sabe que va a empezar a regir y cuándo; porque sólo así evitarán
ulteriores complicaciones, adaptaciones, problemas y gastos. No
basta la largueza del legislador, tan poco frecuente, en dilatar
la fecha de entrada en vigor de la Ley, porque en algún sentido,
según hemos visto, la Ley empieza mucho antes a ser tenida en
cuenta. Esta «vigencia anticipada» de la norma exige, pues, su
conocimiento previo y completo; porque si siempre se aconsejó
empezar el estudio de una Ley nueva por sus disposiciones
transitorias, hay que comenzar ahora por las disposiciones
adicionales, en las que con frecuencia se modifican materias
ajenas, relacionadas más o menos, o no relacionadas, con el
objeto propio de la nueva Ley; se me dirá que siempre se ha
hecho así, por razones de oportunidad legislativa, pero al menos,
a fin de evitar desagradables sorpresas, se ampliaba la
denominación de la Ley, aunque resultaran rúbricas tan
pintorescas como aquella de la «Ley de 18 de junio de 1870,
sobre el matrimonio civil, casación en lo civil, casación en lo
criminal, procedimiento criminal, indultos, abolición de la pena
de argolla, efectos civiles de la pena de interdicción, reversión
al Estado de los oficios de la fe pública, judicial o
extrajudicial, y provisión de Notarías por oposición».
Los Notarios estamos, pues,
especialmente preparados, por exigencias de nuestra misma función,
para el madrugador estudio de las innovaciones legislativas;
estudio urgente, desde luego, pero lo suficientemente profundo
para dotar de bases firmes a la práctica. Y más en este caso,
por la índole de la Ley, por la materia que regula; la
experiencia notarial sobre la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, en su constitución, en sus modificaciones, a lo largo
de toda su vida, hasta su misma extinción, ha sido siempre
realmente completa.
Hay, en fin, otra razón que
explica la presente obra y que avala sus resultados.
Los Notarios tenemos una especial
«debilidad», valga la palabra, respecto de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada; un cariño por ella en cierta manera
paternal. Porque día a día, cláusula a cláusula, institución
a institución, el Notario participa en el proceso formativo de
la norma jurídica, en el período de vida «prelegal» de la
norma, como le denominó Giuliani, que de la solución aislada va
a la cláusula de estilo, a la tipicidad social y al
reconocimiento judicial y legal. La Sociedad de Responsabilidad
Limitada es uno de los más claros ejemplos de este «iter»; el
Código de Comercio siguió un sistema de «numerus apertus» en
la definición de las Compañías mercantiles; «por regla
general», empieza diciendo el artículo 122, las Compañías
mercantiles son colectivas, comanditarias y anónimas; y
precisamente al amparo de este principio de libertad va a
aparecer en España la Sociedad de Responsabilidad Limitada en
los protocolos notariales, hasta su confirmación en el
Reglamento del Registro Mercantil de 1919 y al fin su regulación
en la Ley de 1953. No es la labor de un solo Notario en una sola
escritura, sino el resultado de una obra colectiva, al principio
imperceptible, que acaba incrementando el Ordenamiento con una
nueva forma social, a la manera de aquel «incrementum latens»
de que nos habla Justiniano en sus Instituciones (2.1.20), que
grano a grano de arena reciben, por aluvión, las fincas
confinantes con las riberas de los ríos; esta es la forma normal,
biológica, con que el Notariado contribuye al progreso jurídico,
y de esta forma se creó entre nosotros la Sociedad de
Responsabilidad Limitada. Y sin que sea desconocer, ni mucho
menos, el impulso de los comerciantes que presentaban su situación
y la lógica exigencia de la limitación de la responsabilidad,
ni la labor de la doctrina, de los Abogados, Registradores y
Jueces y Magistrados, el centro de la actuación ha estado en la
escritura y en el Notario que la autoriza; todas las demás
actividades concurrentes en el éxito obtenido son preparatorias
o confirmatorias de la labor notarial creadora y conformadora de
la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Añadamos una última razón; el ámbito
de libertad en que siempre se ha movido la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, y que la nueva Ley -vamos a ver si es
verdad- consagra en su artículo 12.3; porque la función
notarial se presenta en toda su amplitud dirigiendo la actuación
de la voluntad de las partes en el campo reservado a su autonomía,
encauzándola dentro de los esquemas legales; para redactar, en
nuestro caso, una escritura a la medida de cada Sociedad,
conforme con la Ley.
ANTONIO RODRÍGUEZ ADRADOS
Notario de Madrid
De la Real Academia de Legislación
y Jurisprudencia
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