CAPITULO VII
Sumario:
Cuentas
anuales.
Artículo. 84.
Disposición general.
Artículo. 85.
Distribución de dividendos.
Artículo. 86.
Derecho de examen de la contabilidad.
Cuentas anuales
LAS CUENTAS ANUALES EN LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículos 84 a 86
I. Introducción El artículo 84
recoge la remisión general, ya tradicional en nuestras Leyes de Sociedades
Limitadas, a las disposiciones previstas para las cuentas anuales en las
sociedades anónimas.
El artículo 85 establece
la disposición propia de las sociedades
capitalistas:
el derecho del socio a los
dividendos es proporcional a su participación en el capital social. Es una
cuestión elemental que la participación en beneficios sea proporcional a lo que
cada uno tiene.
Pero esta regla general tiene
su excepción en el encabezamiento del artí-culo, que permite la disposición
contraria de los estatutos; esta disposición no puede ser arbitraria, es decir,
debe tener una justificación en el interés
social.
La fórmula sería una especie de
retribución para las prestaciones accesorias, que estaría representado por un
porcentaje de los dividendos que se excluiría del reparto, para retribuir las
prestaciones accesorias, y luego con el resto se haría el reparto en proporción
a la participación de cada socio en el capital social. Pero esta retribución de
la prestación accesoria tiene su límite en el artículo 23, que no podrá ser
superior al valor de la prestación.
El artículo
86 sanciona el derecho de los socios a obtener y examinar la contabilidad
social. Durante el tiempo que media entre la convocatoria de la Junta General, a
la que ha de someterse la aprobación de las cuentas y la celebración de ésta,
cualquier socio puede obtener los documentos que se han de someter a aprobación
de la Junta, inmediata y gratuitamente.
En el
mismo plazo los socios que representen el 5 por 100 del capital social pueden
examinar en el domicilio de la sociedad los documentos y antecedentes que sirvan
de soporte a las cuentas por sí o en unión de experto contable y con gastos a
cargo del socio, pero se permite que los estatutos dispongan otra cosa. Esto
puede dar lugar a dos posibilidades, que en la práctica por vía estatutaria se
limite o excluya este derecho, que quizá sea lo más probable, o incluso que se
amplíe y se pida un porcentaje inferior, lo que no parece
probable.
Finalmente, al igual que en las
sociedades anónimas, los socios que representen el 5 por 100 del capital social
podrán pedir una auditoría (art. 205.2 LSA), con gastos a costa de la sociedad.
Respecto de estos gastos debería plantearse la cuestión de si los estatutos
podrían establecer que cuando la petición de la minoría fuese debida a la
intención de perjudicar los intereses sociales y no resultasen vicios en la
contabilidad social, se pudieran cargar estos gastos a los socios peticionarios,
lo que podría ser aconsejable.
La normativa
contable de las Sociedades Limitadas se integra con la de las Sociedades
Anónimas, por ello el legislador ha incorporado a la LSRL unas disposiciones
adicionales que modifican algunos artículos de la LSA que son aplicables a las
Sociedades Limitadas, por la remisión general del artículo 84, LSRL, de entre
ellas, destacaremos los siguientes aspectos:
-
Obligación de formular las cuentas anuales de todas las sociedades en pesetas,
aunque su publicación se puede hacer también en ecus. DA 1.ª 2 y DA. 2.ª
21.
- Innecesariedad de que el informe de
gestión que deben formular los administradores sea aprobado por la Junta
General, en todas las sociedades.
DA 1.ª 4 y DA
2.ª 17 y 19.
- Ampliación del número de
sociedades que pueden formular su estado contable abreviadamente, mediante la
elevación de las cantidades límite, que la sociedad no deba superar para
formular abreviadamente el balance, cuentas de pérdidas y ganancias y la
memoria, bien entendido que la formulación de cuentas anuales abreviadas es una
facultad de la sociedad, no una
obligación.
Pero no se excluye la obligación de
que figure la retribución, por cualquier concepto, de los administradores. (DA
2.ª 13, 14 y 16).
- Se suprime la necesidad de
que los Auditores de cuentas tengan que estar un periodo de tres años sin
auditar a la misma empresa, permitiéndose que puedan ser reelegidos
indefinidamente de año en año una vez que expire el plazo para el que fueron
nombrados, que no podrá exceder de nueve años. (DA 2.ª 18 y DA
6.ª).
- Como última novedad, destacar que en el
Régimen Sancionador se eleva la cuentía máxima de la multa a imponer a las
sociedades que no depositen sus cuentas en el Registro Mercantil, de dos
millones a diez millones de pesetas, atendiendo para graduar la sanción a una
serie de elementos que se enumeran.
Pero lo más
novedoso es la inadmisión (cierre del Registro Mercantil) de documentos en el
Registro Mercantil para las sociedades que no presenten sus cuentas en dicho
Registro, excepción hecha de los documentos que se enumeran (vide comentarios a
la Disposición Transitoria 3.ª).
II. Examen de
los artículos 84, 85 y 86
Artículo. 84. Disposición
general
En todo lo no previsto en esta Ley,
será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido
en el capítulo VII de la Ley de Sociedades
Anónimas.
De su tenor literal resulta una
remisión general a las disposiciones previstas para las cuentas anuales en la
LSA. Previsión idéntica a la establecida en el artículo 26-1 de la Ley de 1953,
después de la reforma de 1989 también.
La
Exposición de Motivos sobre este extremo nos dice «... pareciendo innecesaria
una reiteración de los preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos
para las sociedades anónimas, se ha optado por una remisión general a dichos
preceptos». Si bien, y como es propio en estas remisiones, añade que «matizada
por las concretas excepciones que se consideran acordes con las características
propias de la sociedad de responsabilidad
limitada».
Por esta vía de remisión, las
directivas del Consejo 90/604 CEE y 90/605 CEE de 8 de noviembre de 1990, que
modifican algunos aspectos de las directivas 78/660 y 83/349, relativas a las
cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a las cuentas
consolidadas, por aplicacion de las disposiciones adicionales incorporadas a la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que las extiende a determinadas
sociedades colectivas y comanditarias simples, son también aplicables a las
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Siendo tarea del intérprete adaptar
terminológicamente las referencias normativas y eliminar las que sean
incompatibles con las S.R.L.
Habida cuenta de
la remisión general que el artículo 84 hace a la LS., vamos a estudiar
brevemente las disposiciones de esta Ley sobre las cuentas anuales, que son
aplicables a las SRL, por no estar afectadas por las especialidades propias de
esta forma social y que se establecen en la
LSRL.
La adaptación de nuestra legislación
mercantil a la comunitaria en el aspecto contable, trajo una modificación
profunda en cuanto a la formulación y aprobación de las cuentas, auditoría de
cuentas, depósito y publicidad de las cuentas; y especialmente el derecho al
examen de la contabilidad en sus dos vertientes: Derecho a la obtención de las
cuentas anuales y derecho al examen de la contabilidad propiamente
dicha.
La formulación de las cuentas anuales en
la normativa actual está dirigida a obtener la adecuación de la información
contable a la realidad económicofinanciera de la
empresa.
Las cuentas anuales comprenden el
balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, documentos conectados
entre sí, que como es lógico deben guardar una coherencia externa en cuanto que
refleja la situación real económica de la empresa. El esquema legal de las
cuentas anuales está recogido en la Ley 19/1989 y en el Plan General de
Contabilidad.
Con las cuentas anuales, aunque
sin formar parte de ellas, los administradores deberán formular el informe de
gestión, que debe contener una exposición fiel sobre la evolución de los
negocios, la situación de la sociedad, los acontecimientos importantes para la
sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de
la sociedad, las actividades de I + D y las adquisiciones de acciones
propias.
Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones contables por las sociedades de menor entidad económica, la LSA y
por remisión la LSRL permiten que se puedan formular las cuentas
abreviadamente.
Las cuentas deben ser
formuladas por los administradores en el plazo de tres meses a partir del cierre
del ejercicio social y, con ellas, el informe de gestión, la propuesta de
aplicación del resultado, y en su caso las cuentas y el informe de gestión
consolidado. Las cuentas anuales deben ser firmadas por todos los
administradores con expresión de la fecha de la formulación, y si falta la firma
de alguno de los administradores deberá expresarse la causa de la
falta.
La aprobación de las cuentas anuales
debe ser realizada por la Junta General Ordinaria, a la que deberán someterlas
los administradores, con el informe de gestión y la propuesta de aplicación del
resultado; artículos 95 y 212-1 LSA.
La
auditoría de cuentas anuales, según el artículo 1.2 de la Ley de Auditoría de
cuentas, consiste en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen
fiel del patrimonio, la situación financiera de la empresa, y el resultado de
sus operaciones y recursos obtenidos y aplicados en el período examinado;
también se extiende a la verificación de la concordancia del informe de gestión
con dichas cuentas.
La obligación de verificar
las cuentas anuales puede venir determinada por imposición legal, debido a la
actividad de la empresa, por el volumen de negocio, por petición de la minoría
con arreglo al artículo 205, 2, LSA, o por disposición judicial a petición de
tercero con interés legítimo (art. 232
LSA).
Los auditores deberán presentar su
informe en el plazo de un mes a contar desde que le son entregadas las cuentas
por los administradores debidamente
firmadas.
Depósito y publicidad de las cuentas
anuales. Los administradores deberán presentar las cuentas anuales y documentos
complementarios, informe de gestión y auditoría de cuentas en el plazo de un
mes, a contar de su aprobación por la Junta General, en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social de la Sociedad; la publicidad se obtiene a
través de las formas previstas en el artículo 333 RRM. En este punto es de
destacar que una de las novedades que proponía el APL SRL era que las SRL debían
depositar las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación, mientras
que las SA deberían depositarlas dentro de los dos meses siguientes a la
aprobación, pero esta propuesta fue desechada ya en el PLSRL aprobado por el
Gobierno, y no ha sido incorporada nuevamente esta norma, que pretendía evitar
la acumulación en el tiempo de los expedientes de depósito de las cuentas
anuales en el Registro Mercantil.
Artículo. 85. Distribución de
dividendos
Salvo disposición contraria de
los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en
proporción a su participación en el capital
social.
En un principio, el APLSRL recogía
dos importantes diferenciaciones de la SRL frente a la SA, que eran un derecho
concreto al dividendo y la prohibición de distribuir cantidad a cuenta de
dividendos.
Antes de entrar a examinar el
artículo 85, vamos a referirnos siquiera muy brevemente a estas dos novedades
que introducía el APLSRL y que han sido eliminadas, la primera ya en la propia
redacción del PLSRL, que era el artículo 87 propuesto, en el que se recogía un
concreto derecho al dividendo.
Decía: «A partir
del tercer ejercicio cerrado desde la constitución o desde la transformación en
Sociedad de responsabilidad limitada la sociedad estará obligada a distribuir
como dividendos un tercio, al menos, de los beneficios legalmente repartibles
obtenidos durante el ejercicio social, siempre que antes de la aprobación de las
cuentas lo soliciten socios que representen el cinco por ciento del capital
social».
Norma que pretendia, según los autores
que llegaron a estudiarla, mantener la rentabilidad de la inversión. Para este
mantenimiento ya regula la .SRL, el derecho de separación del
socio.
No cabe duda de que por las
particularidades de esta forma social, la SRL tiene vedado el acceso al mercado
de valores. De ello se deducen dos cuestiones
básicas:
- La SRL debe buscar la financiación
de sus proyectos empresariales en el mercado del crédito y en la
autofinanciación, máxime si tenemos en cuenta que en la nueva LSRL se prohíbe a
esta forma social acudir al crédito colectivo mediante la emisión de
obligaciones, lo que se estudia en otra parte, a la que nos
remitimos.
- La inexistencia de un mercado
organizado en el que los socios puedan transmitir sus participaciones grava a
éstos con unas cargas que pueden ser perjudiciales, lo que afecta a la
valoración de las participaciones, cuando el socio pretende enajenarlas, a la
información suficiente para determinar la oportunidad de la venta, en suma, como
hemos dicho, a la rentabilidad de la
inversión.
La norma, como decimos, ha sido
suprimida por el PLSRL y no ha sido reincorporado en el texto definitivo de la
LSRL, pero su finalidad nos parece que puede ser incorporada en la constitución
de la sociedad como norma estatutaria, pudiendo quedar obligada la sociedad a
distribuir todos los beneficios repartibles, o bien una parte mínima o media de
éstos, quedando la sociedad libre en cuanto al resto para determinar la cuantía
y forma de autofinanciación conveniente.
A
falta de previsión estatutaria, la sociedad quedaría libre para distribuir sólo
una parte de los dividendos, o en su caso, para no distribuir ningún dividendo,
si bien, en este último punto, la licitud de este acuerdo dependerá de lo que
con él se pretenda, siempre y cuando esté justificado por el interés social, en
otro caso sería dudosa su licitud y podría ser impugnado el
acuerdo.
Por lo expuesto, quizá podría ser
conveniente que en los estatutos se tuviera en cuenta que a petición de una
minoría más o menos amplia, según los casos, se pudiera exigir la distribución
de un beneficio repartible mayor o menor, también según las circunstancias de la
empresa.
Otra de las novedades que introducía
el APLSRL y que se mantenía en el PLSRL, pero que también ha sido suprimida en
el trámite parlamentario de la LSRL, era el propuesto artículo 88: «En ningún
caso podrá acordarse la distribución de cantidades a cuenta de
dividendos».
Al quedar suprimida esta norma,
-que según los autores de la exposición de motivos del APLSRL y del PLSRL era
una medida dispuesta para «la necesaria tutela de los socios y de los terceros a
través de un régimen más riguroso de defensa del capital social»-, será de
aplicación en esta materia el régimen previsto en la LSA, por aplicacion de la
remisión general que a su texto hace la disposición general del artículo 84
LSRL. El artículo 216 LSA autorizó y reguló, por primera vez en nuestro
ordenamiento, la práctica de distribuir cantidades a cuenta de dividendos en la
SA, y esta disposición ha sido aplicable a la SRL, en virtud de la remisión
general al capitulo VII de la LSA, que establecía el antiguo artículo 26 de la
LSRL de 1953 y que la nueva ley mantiene en el artículo
84.
Esta distribución, de acuerdo con el
artículo 216 LSA, podrá existir siempre y cuando se hayan obtenido unos
resultados parciales bastantes, exista liquidez suficiente para practicarla, y
se haya acreditado todo esto en un estado contable que deben formular los
administradores y que se incluirá en la memoria. Esta es la específica garantía
puesta por el legislador para afrontar el riesgo de dañar la integridad del
capital mediante ese género de
distribuciones.
Por tanto, la SRL adoptando
estas mismas cautelas, podrá adoptar la distribución de dividendos a
cuenta.
Posibilidad, por otro lado, admitida en
el Derecho comparado comunitario, así Francia, Alemania y Reino
Unido.
Entendemos por dividendos a cuenta los
anticipos que se entregan por la Sociedad a los socios con cargo al beneficio
partible esperado antes de que se haya aprobado el balance, declarada la
existencia de aquél y acordada su distribución en forma de dividendo. La
justificación de estos anticipos es económica y reside en la necesidad de
competir con valores mobiliarios existentes en los mercados financieros a
disposición de los ahorradores.
Es un reparto
interanual de ganancias sociales que debemos distinguir de otra forma de reparto
interanual, que es la distribución extraordinaria de reservas o beneficios de
ejercicios anteriores, recogida en el artículo 213.2.1 LSA, también aplicable a
las SRL por la remisión general.
Esta cuestión,
prevista e incluida en la remisión general que se hace al texto del capítulo VII
de la LSA, no aparece contradicha en la nueva Ley en el actual artículo 85:
«Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a
los socios se realizará en proporción a su participación en el capital
social».
Pasamos al estudio del artículo 85
LSRL.
La regla general es clara y propia de las
sociedades de capital, cada socio recibirá los dividendos repartibles en
proporción a su parte de capital. Lo que también es aplicable por el artículo
215.1 LSA por aplicación de la remisión genérica del artículo
84.
Ya en la Ley de 1953 se establecía esta
regla general, en su artículo 27, declarando nulo todo pacto en contrario, salvo
lo dispuesto en el artículo 10, que regulaba las prestaciones
accesorias.
La cuestión en la nueva LSRL es al
contrario, se establece la regla general, pero deja abierta la disposición
contraria de los estatutos, lo que en principio permite que se mantenga la
posible excepción por la vía de las prestaciones accesorias, ahora reguladas en
la seccion 2.ª del Capítulo III, artículos 22 a 25, a los que nos
remitimos.
Estas prestaciones accesorias podrán
ser retribuidas con una participación en beneficios (lógicamente superior a la
que correspondería al socio por su participación en el capital); el ejemplo
típico podría ser un tercio de los beneficios de ejercicio y será objeto de
reparto entre los socios que realicen determinadas prestaciones accesorias, con
independencia del dividendo que se acuerde distribuir. Si bien hemos de tener en
cuenta la limitación del artículo 23 de la LSRL, que establece que la cuantía de
la retribución (de la prestación accesoria) no podrá exceder en ningún caso del
valor que corresponda a la prestación. Es un privilegio del socio no de la
participación, es una compensación a la prestación accesoria, pero con el límite
antes dicho.
En cuanto a otras posibles
disposiciones en contrario de los estatutos, podrían plantearse las posibles
ventajas de los fundadores si están recogidas en los
estatutos.
No creemos que la disposición
contraria de los estatutos deba extenderse más allá de lo
dicho.
Artículo. 86. Derecho
de examen de la contabilidad
1. A partir de
la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la
sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos
a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el
informe de los auditores de cuentas.
En la
convocatoria se hará mención de este
derecho.
2. Durante el mismo plazo y salvo
disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al
menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social,
por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de
antecedente de las cuentas anua-les.
3.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría
a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la
sociedad.
La LSRL recoge en este articulo,
de un lado y de manera literal el derecho del socio a obtener la documentación
relativa a las cuentas anuales, reconocido en el artículo 212.2 de la LSA
aplicable, como toda esta materia, por aplicación de la remisión general, a la
disciplina contable de la SA para las cuentas anuales de la SRL, y de otro un
derecho de examen que no coincide en amplitud y condiciones de ejercicio con el
actualmente en vigor.
Cualquier socio podrá
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de
ser sometidos a la aprobación de la Junta General, y el informe de gestión y en
su caso el informe de los auditores de
cuentas.
Derecho que se reconoce, como es
lógico, a todos los socios, «cualquier socio»; si bien parece congruente
exceptuar a los morosos, que al quedar suspendidos en el derecho de voto
perdería justificación el facilitarles información tendente a ejercitar ese
derecho con mejor conocimiento de causa.
El
plazo comienza desde la convocatoria de la Junta General; por su brevedad, la
sociedad no debe incurrir en retraso alguno que pueda frustrar la finalidad de
asimilar la información que debe ser objeto de aprobación. Está claro que no
podrá cobrar nada a los socios por su entrega. Tampoco debería la compañía poner
inconvenientes que dificulten el ejercicio de este derecho por parte del socio;
en resumen, que no parece que deba exigir al socio que se desplace a la sociedad
a retirar la documentación, porque ya esta información no sería gratuita; además
la obtención implica que los documentos entregados no tienen por qué ser
devueltos.
El plazo se inicia con la
convocatoria de la Junta General a la que se someta su aprobación, y el socio
dispone de quince días naturales excluido el de la reunión y el del anuncio. En
el caso de que se admita la convocatoria individual para cada socio, el plazo
empezará a correr desde que se notificó al
último.
Parece aceptable que el derecho
continuaría vigente después de la celebración de la Junta, con independencia del
pronunciamiento sobre las cuentas, aunque si el voto se emitió, no contó con la
información contable y ya no continuaría vigente este derecho. En el supuesto de
que las cuentas fueran sometidas a la aprobación de la Junta General Universal,
sin necesidad de convocatoria previa, la aceptación por todos los socios de su
celebración supondría una renuncia tácita a la obtención y examen de la
documentación fuera de esa reunión
asamblearia.
Este derecho consiste en la
segunda vertiente del derecho de información del socio, la primera viene
recogida en el artículo 51 LSRL, que se estudia en otro lugar y al que nos
remitimos.
En cuanto al derecho al examen de la
contabilidad. La reforma del derecho de sociedades de 1989, teniendo en cuenta
el carácter personalista de la SRL, dispuso que el contenido del derecho de
información de una SRL respecto de las cuentas anuales era el mismo que el del
socio de una SA, pero ampliado a examinar por sí, o en unión de persona perita,
las cuentas anuales de la sociedad con todos sus antecedentes, artículo 26-II de
LSRL de 1953.
Era un derecho no sólo compatible
con el derecho al examen de las cuentas anuales con anterioridad a la Junta
General, sino también independiente de la obligación de la sociedad de someter
las cuentas anuales a revisión por auditores, e incluso si la sociedad no tenía
esa obligación, pero la minoría, al amparo del artículo 205-2 LSA ejercitaba el
derecho a que fuese nombrado un auditor para la revisión de las cuentas anuales,
subsistía también el derecho al examen de la
contabilidad.
Este derecho autónomo del socio
podía limitarse en la escritura social en cuanto al momento y plazo de su
ejercicio, si bien, en cuanto al plazo, no podía ser inferior a quince días y la
época, a falta de fijación «el socio podía ejercitar ese derecho en cualquier
momento», y el lugar será, como dice, el precepto el domicilio
social.
Este derecho quedó así configurado como
la suma del derecho de información sobre las cuentas anuales del socio en las
sociedades capitalistas y el derecho al examen de la contabilidad de los socios
en las sociedades personalistas, al ser una sociedad a medio camino entre las
capitalistas y las personalistas. La LSRL, a diferencia de lo establecido en la
reforma de 1989, establece un derecho de la minoría, a ejercer durante el mismo
plazo de que disponen los socios para examinar las cuentas anuales, el examen de
la contabilidad.
Este derecho de la minoría, y
ahí está lo novedoso, se ostenta «salvo disposición contraria de los
estatutos».
Se trata de una forma peculiar de
establecer el control de los admininstradores por los
socios.
La posibilidad de recabar el examen de
las cuentas anuales y sus antecedentes y documentos que le sirven de soporte
puede resultar provechosa cuando ha caducado el plazo para la exigencia de la
auditoría y la posibilidad de su ejercicio debe extenderse hasta la misma fecha
de celebración de la Junta general
ordinaria.
Como ya hemos dicho, una de las
novedades de la nueva ley es delegitimar a cualquier socio e imponer que la
petición provenga de al menos el 5 por 100 del capital, si bien los estatutos
podrían establecer un porcentaje inferior.
Esta
restricción pretende evitar (más que la acumulación de solicitudes individuales,
con los posibles perjuicios para la sociedad derivados de la inevitable atención
necesaria por parte de la organización empresarial, y el coste producido) los
perjuicios, consecuencia de una negligente o perjudicial utilización de la
información obtenida.
Finalmente es de resaltar
que el derecho al examen de los antecedentes y documentos soporte de la
contabilidad se simultanea, como hemos dicho, con el control típico en caso de
separación entre socios y administración de la sociedad; el sistema de
verificación de cuentas por auditores
independientes.
Sin embargo, el hecho de que
pueda ser suprimido mediante la oportuna previsión estatutaria podría llevar a
que se convierta en letra muerta y aleja las disfuncionalidades que pudiera
entrañar.
Finalmente, el último párrafo del
artículo 86 LSRL, establece el derecho de la minoría que represente al menos el
5 por 100 del capital social, en concordancia con el artículo 205.2 LSA, por la
remisión de la LSRL de solicitar una auditoría, lógicamente de acuerdo con la
LSA, cuando no hubiesen transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del
ejercicio, objeto de verificación.
El coste de
las auditorías debe ser soportado por la sociedad, lo que no deja de plantear
dificultades financieras sobre todo en SRL de pequeña dimensión; podría
plantearse, y no sería descabellado, la estimación de la acción de la sociedad
exigiendo el reintegro de al menos una parte cuando no resultasen vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas revisadas, previsión que podría
figurar en los estatutos para todos aquellos casos en que la actuación de la
minoría, pidiendo una auditoría, lo único que persigue es obstaculizar el
funcionamiento de la sociedad e incrementar sus gastos
corrientes.
No debemos olvidar que para el caso
de auditoría impuesta judicialmente ya recoge el artículo 40.2 de CCo. esta
posibilidad. Tampoco deja de ser paradójico que se habilite al socio o socios
que representen el 5 por 100 del capital social a examinar los antecedentes y
documentos soporte de la contabilidad en unión de experto contable y con gastos
a su cargo, y que esos mismos propietarios puedan pedir la auditoría, con el
filtro del Registrador Mercantil, repercutiendo los gastos a la
Sociedad.
No entraré en este comentario en los
balances que se han de formular y acompañar a la transformación de la sociedad,
pues son comentados en los artículos correspondientes a la
transformación.
III. Disposiciones relativas a
las cuentas anuales contenidas en las Disposiciones
Adicionales.
El legislador, como pone de
manifiesto en la Exposición de Motivos, ha redactado las disposiciones
adicionales necesarias para la incorporación de las Directivas, aprovechando
esta reforma parcial de la disciplina contable de las sociedades mercantiles,
para clarificar algunos preceptos dudosos. Estas normas son aplicables a las
SRL, ya que afectan al CCo. en su regulación del libro III, De la contabilidad
de los empresarios, y a la LSA y su disciplina contable, a la que se remite la
LSRL.
Vamos a examinarlas agrupando aquellas
que estén en conexión para evitar
repeticiones.
DA Primera 2, que incorpora al
artículo 34 del C. de comercio un apartado 5 y DA segunda, 21, que añade un
segundo párrafo al artículo 222 LSA.
El
comentario a estas disposiciones y su justificación se establece en la propia
exposición de motivos al decir que pretende evitar las dudas que podría plantear
la introducción en el artículo 222 LSA de una autorización de las cuentas en
ecus, al amparo de lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Directiva 90/604,
dejando claro que, con independencia de esta publicación, la formulación de las
cuentas será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna en el C Co., relativa
a las cuentas anuales, introduciendo una norma del mismo tenor literal a la del
artículo 44.7 para las cuentas consolidadas.
Se
repara aquí un olvido en la legislación anterior, cuando no se imponía la
formulación en pesetas para las cuentas anuales y sí en cambio para las cuentas
consolidadas. De manera que las cuentas deben formularse en pesetas, sin
perjuicio de que su publicación pueda hacerse también en ecus. Artículo 222-2
LSA; en este último punto se establece que las cuentas anuales, incluidas las
consolidadas, además de publicarse en pesetas podrán también ser publicadas en
ecus. En la memoria se expresará el tipo de conversión que será el día de cierre
del balance, responde así a la autorización de las cuentas en ecus de los
artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604.
El
añadido al artículo 34 evita las dudas que pudiera haber acarreado la adición al
artículo 222 de un apartado segundo, cubre un vacío y además se corresponde con
el artículo 29-2 del C. de comercio relativo a la obligación de formular las
anotaciones contables en pesetas.
DA Primera 3.
Se adiciona un apartado dos al artúculo 41 C. de comercio La introducción de
esta norma también aparece justificada en la Exposición de Motivos, haciendo
constar que viene exigida por el artículo 1.1 de la Directiva 90/605; la LSRL
amplía los supuestos de la propia directiva, para evitar las dificultades que
puede entrañar la determinación de las Sociedades a las que se aplica la
normativa contable de las SA, si bien, como reconoce la Exposición de Motivos,
esta ampliación a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva no tiene
especial relevancia por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la
práctica española.
Conforme a lo dispuesto en
este articulo quedarán sometidas al régimen de cuentas anuales de la
LSA:
- Las Sociedades
Anónimas.
- Las Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
- Las sociedades Comanditarias por
acciones.
Según lo dispuesto en el artículo 152
del C. de comercio - Sociedades colectivas y Comanditarias simples siempre que a
la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades
españolas o extranjeras.
La finalidad de esta
norma es evitar que estas clases de sociedades, más frecuentes en otros países
comunitarios, puedan eludir la normativa contable ya adaptada y aplicable para
las demás. Esta Directiva cierra la posible proliferación de sociedades
personalistas para eludir las exigencias contables de las sociedades
capitalistas, uno de los escasos estímulos que pueden buscar los que deseen
formar sociedades personalistas más cerradas y menos
transparentes.
DA Primera 4. El apartado 6 del
artículo 42 queda redactado como se cita; aquí analizaremos también la DA 2.ª19,
que redacta de nuevo el apartado 2 del artículo 212 LSA y la DA 2.ª17, que
introduce un apartado 3 en el artí-culo 202
LSA.
La Exposición de Motivos nos vuelve a
decir el por qué de esta norma.
«La
armonización del régimen de las cuentas consolidadas con el artículo 212 de la
LSA, que no impone el sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la
Junta General.» Se elimina de la aprobación de la Junta General el informe de
gestión, tanto del grupo consolidado como de la sociedad
dominante.
El contenido general del informe de
gestión y la naturaleza subjetiva y de previsión de parte de la información que
debe recoger permite que no se deriven perjuicios para la sociedad, pese a que
no sea aprobado por los socios, incluso, en los grupos de
sociedades.
El informe de gestión debe ser
elaborado y firmado por los administradores de la sociedad en el plazo de tres
meses contados desde la fecha de cierre del ejercicio social, artículo 171 LSA y
330.2 RRM, junto a las cuentas anuales.
Ahora
bien, es un documento que no forma parte de las cuentas anuales y por tanto no
debe ser aprobado por la Junta General, poniéndose fin, de manera expresa, a la
situación anterior, fijando los plazos en que los socios pueden obtenerlo de los
administradores, pero debe ser revisado por los auditores de cuentas, artículo
203.1 LSA.
Respecto al mismo, los auditores de
cuentas deberán señalar las infracciones de normas legales o estatutarias que
aprecien, artículo 209.1 LSA y pronunciarse sobre la concordancia entre el
informe de gestión y las cuentas anuales del ejercicio, artículo 208 LSA, y
artículo 1.2 de la LAC; a todos estos aspectos se extiende la actividad
denominada técnicamente Auditoría de
cuentas.
El contenido del informe de gestión se
circunscribe fundamentalmente a:
- Evolución de
los negosios y situación de la sociedad.
- Los
acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del
ejercicio.
- La evolución previsible de la
sociedad.
- Las actividades en materia de I +
D.
- Las menciones relativas a los negocios
sobre las propias acciones, artí-culo.
202
LSA.
Por todo ello, si el informe de gestión,
las cuentas anuales y la relación entre ellos debe ser revisado por los
auditores de cuentas, quizá sería conveniente que se hubiese explicado la razón
de la exclusión de su aprobación, por la Junta General, bien entendido que, si
bien la aprobación del informe de gestión no entraña la aprobación de la gestión
social de los administradores en el sentido del artículo 95 LSA, también lo
es,que sustraerlo de ese pronunciamiento puede hacer más complejo el conflicto
que eventualmente surja a raíz de un enjuiciamiento negativo de la gestión
social, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133.3. LSA y no
olvidemos que las sociedades que puedan formular abreviadamente el balance no
tendrán que elaborar el informe de gestión ni someter sus cuentas a revisión, lo
que podría acarrear problemas de comprensión para el socio. Finalmente señalar
que se exime de formular el informe de gestión a las sociedades que formulen el
balance abreviado, no que puedan formularlo, pues aun pudiendo hacerlo la
sociedad no está obligada a ello, por lo que la expresión «en su caso» empleada
en el artí-culo 212.2 se refiere tanto al informe de gestión como al informe de
los auditores de cuentas, a diferencia del 86.1 LSRL, que pone el término «en su
caso» entre el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, cuando es
más acertado que se refiera a ambos informes «en su caso», si los
hubiere.
DA Segunda 13 y 14. La Exposición de
Motivos justifica la nueva redacción de los artículos 181 y 190 LSA, en la
ampliación, creemos que conveniente, de la posibilidad de formular los estados
contables abreviados.
El artículo 181 se
refiere al balance abreviado y el artículo 190 a la cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, podemos destacar en su nueva redacción que la DA 2.ª13 y 14
aprovecha la ocasión para mejorar la técnica de algunos aspectos de la expresión
de los antiguos artículos 181 y 190.
Así, las
circunstancias que permiten a la sociedad formular abreviadamente las cuentas
anuales deben concurrir en su relación a períodos temporales, medidos por
ejercicios sociales, a diferencia de la redacción anterior, que hablaba de años,
ahora habla de ejercicios, lo que consideramos más correcto por la existencia de
ejercicios sociales que no coinciden con los años
naturales.
Es de destacar la importancia de la
delimitación de los ejercicios sociales, en que comienza o termina la facultad
de formular abreviadamente las cuentas.
Los
criterios de los actuales artículos 181.2 y 190.2 son más claros que en la
antigua redacción.
Surge la duda de qué ocurre
si el primer ejercicio social no coincide con la duración del ejercicio social,
hubiera sido conveniente que se hubiese aclarado, si en este caso el importe
neto de la cifra anual de negocios debe ajustarse proporcionalmente a la
duración del ejercicio, creemos que sí.
Las
dudas que en el pasado surgieron sobre la aplicación de los artículos 181 y 190
a las sociedades de nueva creación fue resulta por el ICAC en el sentido que hoy
recogen los artículos 181.2 y 190.2. No deja de ser curioso que estos preceptos
unan en este punto a la constitución, con la transformación y la fusión, esta
última por creación de una nueva sociedad, por lo que se podría entender
incluida en la constitución, y la transformación porque no supone la creación de
una sociedad, sino un cambio de forma, lo esencial es que las sociedades podrán
formular balance abreviado y por ende cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y
memoria abreviada, si reúnen al cierre de dicho ejercicio social al menos dos de
las tres circunstancias que en dichos artículos se recogen. En la práctica esta
facultad se extenderá a los dos primeros ejercicios sociales, pues a pesar de
que en el segundo ejercicio social no se reúnan dos de dichas condiciones, la
sociedad no perderá la facultad de formular cuentas anuales abreviadas, para
ello habrá de esperar al tercer ejercicio social, pues han de dejar de reunir
dos de las tres circunstancias durante dos ejercicios
consecutivos.
Esta es la regla general tanto
para las sociedades que se constituyan, transformen o fusionen, en el primer
ejercicio, como para todas las que ya constituidas formulen las cuentas
abreviadamente.
Por el contrario, cuando una
sociedad que formule las cuentas por el sistema normal pase a cumplir dos de las
tres circunstancias exigidas en los artículos 181 y 190 LSA, únicamente podrá
formular cuentas abreviadas en el segundo ejercicio en que se cumplan dichas
circunstancias.
Para dejar de tener la facultad
de formular cuentas anuales abreviadas habrá de dejar de reunir dos de las tres
circunstancias durante dos ejercicios consecutivos. Bastará con cumplir dichas
condiciones en el ejercicio siguiente, para que la sociedad no pierda la
facultad también respecto del ejercicio en que no se cumplieron; podría llegarse
a una situación de alternancia entre ejercicios que reúnen las circunstancias
exigidas y ejercicios que no las reú-nen, sin que la sociedad dejara de formular
balance y cuenta de pérdidas y ganancias
abreviadas.
Estos artículos han aclarado
algunas de las dudas que planteaba la anterior
redacción.
La posibilidad de formular balance
abreviado lleva consigo la posibilidad de formular abreviadamente la memoria; la
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada; no estarán obligadas a someter sus
cuentas anuales a revisión por auditores y por esta razón, artículo 202.3 y no
tendrán que redactar el informe de gestión, como vimos
anteriormente.
Al formularse abreviadamente las
cuentas anuales se consigue ahorro en el coste de la contabilidad de las
compañías de pequeñas dimensiones y limitar la información que trasciende al
exterior en lo que pudiera ser perjudicial para la empresa. La reducción de la
información se basa en la agrupación de partidas de los formatos normales en
balances y cuentas de pérdidas y ganancias.
En
la memoria, como veremos, se permite la omisión de determinados
apartados.
La novedad, para que puedan acogerse
a este sistema un mayor número de sociedades, consiste en la ampliación de los
límites cuantitativos, que en el balance son el total del activo, el importe
neto de su cifra anual de negocios y el número medio de
trabajadores.
El total del activo es la suma
que resulta de todas las partidas del modelo del balance que impone el PGC y que
se modifica al alza, no debiendo superar los 300 millones de
pesetas.
El importe neto de la cifra anual de
negocios resulta de restar al importe de las ventas de los productos y de las
prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la
empresa, el importe de las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, y el
IVA y otros impuestos directamente relacionados con las
mismas.
Es de destacar la resolución del ICAC
de 16 de mayo de 1991, en la que se fijaron los términos empleados en la
definición, excluyendo de los componentes positivos las subvenciones, el
autoconsumo, o los trabajos realizados por la propia empresa y los ingresos
financieros derivados de ventas a plazos de bienes y servicios, y como partidas
a minorar de la cifra de negocios se deben tomar las devoluciones de ventas, los
rappels sobre ventas y los descuentos comerciales que se efectúen en los
ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de
negocios.
Esta cifra anual de negocios es
también modificada al alza hasta los 600 millones de
pesetas.
En cuanto al número medio de
trabajadores empleados, es de destacar que debe existir relación laboral en
cualquiera de sus modalidades y que hay que promediar el tiempo efectivo de
dicha relación a lo largo del ejercicio
considerado.
El número medio de trabajadores es
de cincuenta.
En cuanto a la cuenta de pérdidas
y ganancias abreviada, se reduce la información exigida mediante la agrupación
de las partidas básicas que conforman el beneficio o pérdida de la explotación y
que se denominan consumos e ingresos de
explotación.
Consumos de explotacion debe
contener la variacion neta de existencias y productos terminados o en fase de
fabricacion, así como los aprovisionamientos en mercaderías, materias primas y
demás gastos de esta naturaleza.
Ingresos de
explotación sólo especifica la cifra neta de negocios y otros ingresos que son:
los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, los ingresos
accesorios, las subvenciones y el exceso de
provisiones.
Las circunstancias para formular
cuentas de perdidas y ganancias abreviadas
son:
- Que el total de las partidas del activo
no supere los 1.200 millones de pesetas.
- Que
el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 2.400 millones de
pesetas.
- Que el número medio de trabajadores
empleados durante el ejercicio no supere los
250.
A estas circunstancias les es aplicable lo
dicho anteriormente, conjuntamente para la cuenta de pérdidas y ganancias y
balance abreviados.
Podemos afirmar que las
cuentas anuales abreviadas serán las que presenten la mayoría de las
SRL.
DA Segunda 15. Da una nueva redacción al
párrafo 1.º de la indicación segunda del artículo 200
LSA.
Esta norma se dirige a informar de manera
más concisa del capital social, en resumen, de las inversiones financieras de la
sociedad, en sociedades normalmente del
grupo.
Se considera necesario recoger e
informar a los destinatarios de las cuentas anuales de aspectos fundamentales de
la autocartera.
La novedad consiste en incluir
una indicación expresa a la forma juridica y sociedades en las que la sociedad
sea socio colectivo; otra novedad es el cambio de la referencia a la Bolsa por
«valores admitidos a cotizacion en mercado secundario oficial», expresión más
amplia, como resulta del artículo 31 LMV.
DA
Segunda 16. Da una nueva redacción al artículo 201
LSA.
La Exposición de Motivos en este punto se
limita a afirmar que se amplía la posibilidad de formular los estados contables
abreviados, que se suprime en la memoria abreviada la obligación de expresar las
indicaciones de la regla decimocuarta del artículo 200 LSA e indica que el
legislador no ha considerado oportuno hacer uso de la autorizacion del artículo
4 de la directiva 90/604, que autoriza a los Estados a permitir que no se
faciliten los datos relativos a la retribución de los administradores, en sus
distintos conceptos, cuando los mismos permitan identificar la situación de un
miembro determinado del órgano de administración, según la E. de M., porque las
dudas que suscita la oportunidad y justicia del precepto dejaría vacía de
contenido la norma interna del artículo 200.12 de la
LSA.
Su regulación actual responde al esquema
de simplificación y exclusión de apartados, que posibilita la cuarta
directiva.
Afirma la Exposición de Motivos que
se elimina de la memoria abreviada el punto decimocuarto del artículo 200 LSA,
que se refiere a toda la información referente al inmovilizado. Afirmacion que
no entendemos muy bien, pues el tenor literal del artículo 201 cita expresamente
las menciones que se permite omitir en la memoria abreviada, que son las
indicaciones cuarta a undé-cima, sin nombrar expresamente la decimocuarta.
¿Quizás sea una errata? Lo que no deja de ser curioso es que en la E. de M. diga
que se elimina y en el artículo 201 no diga que se permite la omisión de la
regla decimocuarta del artículo 200 LSA.
En el
supuesto de que la sociedad opte por formular las cuentas anuales abreviadamente
(siempre que reúna las condiciones para poder hacerlo) podrá no formular el
informe de gestión; entonces, al prescindir de los datos del informe de gestión,
se exige que se incluya en la memoria los datos explicativos de la adquisición
por la sociedad de acciones propias o de su sociedad
dominante.
En concreto, deben figurar al menos
las menciones exigidas en la norma 4 del artículo 79
LSA.
Es interesante comentar que en la
regulación de la memoria abreviada la nueva ley es fiel a las directivas 604/90
y 605/90 y no ha querido ir más allá de lo estrictamente exigido por esas
disposiciones, y haciendo escaso uso de las autorizaciones contenidas en las
directivas citadas. Así lo reconoce la Exposición de Motivos, lo que no podemos
es entrar a valorar por qué se ha elegido esta opción, cuando con una actitud
más decidida se podría lograr un mayor ajuste entre las obligaciones contables y
el tamaño de la empresa.
DA Segunda 17.
Introduce un apartado 3 en el artículo 202 y ha sido estudiado al tratar la DA
1.ª4, a la que nos remitimos.
DA Segunda 18. Da
una nueva redacción al apartado 1 del artículo 204 LSA y DA sexta, que da una
nueva redacción al apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas
de 12 de julio de 1988. Las comentamos conjuntamente por ser una consecuencia de
la otra.
La nueva redacción de esta norma será
bien venida entre las sociedades en general, pues normalmente los auditores
nombrados por la Junta General son profesionales que las llevan asesorando largo
tiempo, las conocen perfectamente y las pueden auditar con cierta facilidad, lo
mismo se puede decir de los Auditores de Cuentas, que así no verán interrumpida
su actuación respecto de una empresa cada nueve años, por un período de tres
años. Así se evitará el problema de la duración del cargo y cuándo se puede o no
reelegir, que ha dado lugar a alguna resolucion de la DGRN sobre el
particular.
Esta norma novedosa ha sido
introducida en el trámite parlamentario del Senado, en virtud de una enmienda
transaccional del GPCIU, que la justifica, en consonancia con el proyecto de la
V Directiva, la cual contempla un período de contratación del Auditor entre tres
y seis años, pero renovable indefinidamente, eliminando la rotación
obligatoria.
En cuanto a la Disposición
Adicional sexta, también ha sido introducida en el trámite parlamentario del
Senado en virtud de una enmienda transaccional del mismo grupo que la justifica
por coherencia con la anterior.
En este punto
debemos tener en cuenta qué se establece en el párrafo segundo del apartado 4
del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, que cuando las Auditorías de
Cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones
establecidas en el párrafo anterior, norma que nos parece lógica, pues si la
auditoría es decidida por la sociedad, no debe tener ningún obstáculo de tiempo
o de otra índole para designar el auditor que le parezca oportuno de su
confianza para realizarla y por el tiempo que
desee.
DA Segunda 19. Da una nueva redacción al
apartado 2 del artículo 212 LSA; está en íntima relación con la DA1.ª4, y allí
la hemos estudiado y nos remitimos.
D A Segunda
20. Da una nueva redacción al artículo 221
LSA.
Antes de comentar el régimen sancionador
vamos a precisar algunas cuestiones previas:
El
plazo para el depósito en el Registro Mercantil es de un mes desde la aprobación
de las cuentas anuales, según el artículo 218 LSA. No empieza a correr el plazo
hasta que sean aprobadas las cuentas por la Junta General Ordinaria. Aun en el
caso de que la Junta se celebre después de los seis meses siguientes al cierre
del ejercicio social, no altera el plazo del mes para su presentación. En el
supuesto de que se presente fuera de plazo, el Registrador Mercantil admitirá
los documentos, los calificará y hará constar que se han presentado fuera de
plazo y sin perjuicio de la posible
sanción.
Los documentos a depositar
son:
- Certificación con firma legitimada, que
contendrá:
- Acuerdo de la Junta General
aprobando las cuentas y aplicando el
resultado.
- Justificación de la presentacion
si son abreviadas.
- Correspondencia entre las
cuentas auditadas y las depositadas.
-
Declaración relativa a los perjuicios que puedan derivarse de la inclusión de
determinados datos en la memoria, salvo que permita la omisión de los mismos si
es abreviada.
- Cuentas anuales de la Sociedad:
Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y Memoria, deben ir firmadas por todos
los administradores y si falta la de alguno se expresará su causa. El formato de
las cuentas ha sido aprobado por la OM de 14 enero de
1994.
- Informe de Gestión firmado también por
los Administradores.
- Informe de auditoría
firmado por los auditores.
Estos documentos
deben ir acompañados de una solicitud de acuerdo con el artículo 330.1
RRM.
El lugar es el Registro Mercantil de la
provincia donde la Sociedad tenga su
domicilio.
La norma sancionadora es totalmente
novedosa en varios aspectos. El primero que podemos destacar por su novedad es
la introducción en el trámite parlamentario del Senado, de la sanción de que se
produzca el cierre del Registro Mercantil a los actos de las Sociedades que no
presenten las cuentas.
Se trata de una norma de
cierre registral similar a la que impuso en su día a las sociedades que no
adaptasen sus estatutos a la LSA de 22 de diciembre de 1989 la Disposición
Transitoria 3.ª de la LSA antes citada, que establecía un régimen sancionador
mixto de cierre registral y sanción econó-mica similar al previsto en este nuevo
artículo 221.1 LSA, a diferencia de la Disposición Transitoria 3.ª de la nueva
LSRL que establece sólo el cierre registral sin acompañarlo de una sanción
económica, lo que se estudia en otro punto, al que nos
remitimos.
Así pues, el cierre del Registro
Mercantil, por el incumplimiento de determinados deberes, no es nuevo en nuestra
legislación mercantil, y su justificación posiblemente esté en el descenso que
se viene observando en el número de sociedades que depositan sus cuentas en el
Registro Mercantil.
Posiblemente este estado de
cosas se deba a la falta de aplicación de la sanción administrativa económica a
las Sociedades incumplidoras. No entendemos por qué esta sanción económica,
prevista en el antiguo artículo 221 y recogida y ampliada en el nuevo, no se
aplica ello va en detrimento de la propia credibilidad y seriedad de este tipo
de normas.
El propio grupo socialista del
Senado propuso en una enmienda que la sanción se impusiera a cada uno de los
administradores y no a la sociedad, para que se cumpla una obligacion ante la
falta de sanción administrativa; no entendemos la enmienda, cuando la sanción
existe y está prevista y el supuesto de hecho es claramente detectable. En el
sentido de la enmienda es de destacar que algún autor opina que quien incumple
no es la sociedad, sino los administradores, y por ello, son éstos los que deben
ser sancionados.
Este estado de cosas es lo que
quizá ha dado lugar a esta norma, que nos parece excesiva, pues va a implicar la
paralización, durante un tiempo de cuestiones de trascendencia societaria, por
ignorancia, negligencia o deseo de no cumplir de sus admininistradores, y sin
embargo va a permitir que la sociedad continúe funcionando en su vida ordinaria,
hasta que caduquen los cargos, con lo que quizá puedan entender los infractores
que, pese a las amenazas de cierre del Registro Mercantil y sanción económica
fuerte, en realidad no pasa nada.
Creemos que
la medida posiblemente no dé el resultado apetecido, deje en un segundo plano la
sanción económica, caiga en desuso y no resuelva nada, pues los incumplidores
van a seguir sin presentar las cuentas, por falta de sanción administrativa (por
falta de aplicación, no por inexistencia), como decía la enmienda del grupo
socialista del Senado. Creemos que el procedimiento sancionador correcto y
acertado es el previsto en el Proyecto LSRL con todas las reducciones y
bonificaciones posibles, pero que los infractores comprendan que es necesario y
obligatorio cumplir con el depósito de cuentas anuales. O en todo caso trasladar
la responsabilidad a quien incumple el deber de la sociedad, es decir, los
administradores, aunque pueda parecer
excesivo.
La cuantía de la sanción se ha
incrementado considerablemente al aumentar la cuantía máxima de dos millones a
diez millones de pesetas. Otra novedad son los criterios cuantitativos, el
activo total, la cifra de ventas o incluso el capital social, para graduar el
importe de la sanción. También se permite la reducción de la multa a la mitad si
se depositan las cuentas anuales antes del inicio del procedimiento sancionador,
lo que no deja de ser en cierto modo
paradójico.
Se ha eliminado la ambigüedad de
atribuir la instrucción del expediente al Ministerio de Economía y Hacienda,
atribuyéndolo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo
autónomo dependiente del mismo Ministerio, creado en
1988.
DA Segunda 21, añade al artículo 222 un
segundo párrafo, que lo estudiamos junto con la DA 1.ª4, a la que nos
remitimos.
DA Sexta. Modifica la Ley de
Auditoría de cuentas, por su íntima conexión lo estudiamos con la DA Segunda 18,
a la que nos remitimos.
Disposición final
segunda. Régimen de vigencia aplicable a las cuentas anuales La DA, apartado 2 y
los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 se aplicarán a las cuentas
anuales a partir de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de enero
de 1995 o en el transcurso de dicho año. Debemos recordar en este punto que, en
ningún caso, la duración del ejercicio social podrá ser superior al año,
artículo 125.1 RRM. La norma atiende a la fecha de comienzo del ejercicio y no a
la de cierre, sin perjuicio, de que esta última sea después la decisiva para
determinar si se han cumplido o no las circunstancias que permiten formular las
cuentas en forma abreviada.
El resto, junto con
la LSRL, comenzará su vigencia a partir del 1 de junio de
1995.
IGNACIO FERRER CAZORLA
Notario
Colegio
Notarial de
Cáceres