Artículo 49. Asistencia y
representación
1. Todos los socios tienen
derecho a asistir a la Junta General. Los estatutos no podrán exigir para la
asistencia a las reuniones de la Junta General la titularidad de un número
mínimo de participaciones.
2. El socio podrá
hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro
socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes, o persona que ostente poder
general conferido en documento público con facultades para administrar todo el
patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos
podrán autorizar la representación por medio de otras
personas.
3. La representación comprenderá la
totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y
deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser
especial para cada Junta.
1. Derecho de
asistencia a) Titulares del derecho de
asistencia.
El artículo 48 LSA se refiere al
derecho de asistencia a las Juntas generales como uno de aquellos derechos que
integran el contenido mínimo del denominado estatuto del accionista. En la LSRL
no hay, en cambio, un catá-logo de derechos mínimos del socio, pero sí una serie
de derechos sociales dispersos a lo largo de todo su articulado. Uno de esos
derechos es el derecho de asistencia, cuyo reconocimiento en la LSRL destaca por
su claridad y concreción. Según el artículo 49.1 LSRL, «todos los socios tienen
derecho de asistencia», fórmula cuya sola existencia ya significa un avance en
comparación con el silencio que guardaba la LSRL 1953 (silencio apenas subsanado
por la remisión a la LSA). El contenido esencial de este derecho se compendia en
poder asistir a la reunión de la Junta general, se esté después legitimado o no
para votar en ella. Este derecho, según proclama el artículo de la Ley antes
citado, corresponde a «todos» los socios, sin distinción. En los casos de
usufructo, prenda o embargo sobre participaciones corresponderá a quien esté
legitimado para el ejercicio del derecho de voto. Distinta es la situación en
los casos de copropiedad de participaciones. Como destaca la doctrina, todos los
comuneros son socios, y el hecho de que hayan de designar una sola persona para
el ejercicio de los derechos de socio obedece a un principio de unificación
subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio. Esto
supuesto, y por las especiales características del derecho de asistencia, quizá
hubiera base para sostener que los comuneros, en cuanto socios, tienen derecho
de asistencia, sin perjuicio de que sólo su representante esté legitimado frente
a la sociedad para el ejercicio de los restantes derechos, singularmente el de
voto. Pero tampoco está tan claro; de un lado, porque el artículo 35 LSRL no
hace distingos al atribuir el ejercicio de los derechos de socio al
representante común; de otro lado, porque el derecho de asistencia lleva consigo
el derecho de voz, y parece que los comuneros han de intervenir en la Junta bajo
una sola voz (piénsese en la situación que se originaría si el comunero, vencido
en la comunidad a la hora de decidir el sentido del voto común, concurriera
después a la Junta, no para votar, pero sí para defender posturas contrarias a
la del representante común).
b) Limitaciones
del derecho de asistencia.
Como ya hemos
señalado, uno de los derechos que como mínimo la acción confiere a su titular
legítimo es el de asistir a las Juntas generales (Artículo 48.2 c) LSA). No
obstante, la misma LSA, poniendo fin a una discusión doctrinal existente con
anterioridad a la Ley 19/1989, dispone claramente que los estatutos podrán
limitar este derecho, mediante la exigencia, respecto de todas las acciones y
cualquiera que sea su clase o serie, de «la posesión de un número mínimo [de
acciones] para asistir a la Junta General»; establece, además, un tope máximo al
número de acciones exigible para concurrir a las Juntas, al señalar que, en
ningún caso, «el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital
social».
Antes de la entrada en vigor de la
nueva LSRL, tampoco creíamos que esta limitación fuera aplicable a la SRL, a
pesar de la genérica remisión del Artículo 15.3. inc. 1.º LSRL 1953 a lo
previsto en la LSA. Por su generalidad dicha remisión debía ser objeto de una
adecuada reducción teleológica, evitando que por esa puerta falsa acabaran
introduciéndose limitaciones a derechos de socio (o a su ejercicio personal) que
resultaran poco consistentes desde la estricta perspectiva del tipo SRL. Era
obvio que en una sociedad cuyo número máximo de socios no podía exceder de
cincuenta (Artículo 1.2 LSRL 1953) resultaba incongruente «importar» una
limitación que sólo tenía sentido respecto de posibles Juntas multitudinarias
(de ahí el límite del uno por mil del capital
social).
Con la LSRL cambia la perspectiva,
pues al desaparecer el límite máximo de cincuenta socios, nada se opone (en
teoría, claro está) a que las Juntas de una SRL puedan ser tan multitudinarias
como las de una SA. No obstante, el legislador se ha aferrado a la mayor
impronta personalista del tipo, y establece con rotundidad que «los estatutos no
podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la Junta General la
titularidad de un número mínimo de
participaciones».
Estamos así ante un típico
derecho de configuración cualitativa, que se atribuye por la mera condición de
socio, pero no sólo en cuanto a su titularidad, sino también para su ejercicio,
pues el artículo 105.1 LSA no priva al accionista de tal derecho, sino que sólo
limita su ejercicio personal.
Quedan así
prohibidas las cláusulas estatutarias que exijan la titularidad de más de una
participación social para poder asistir a las reuniones de la Junta general;
pero si se considera que el derecho de asistencia es personal de cada comunero
(no así el de voto), los estatutos sí que podrían exigir la titularidad de, al
menos, una participación, bloqueando de esta manera toda comparecencia que no
fuera por medio del representante común o de todos los comuneros (obsérvese que
el precepto habla de «participaciones», en
plural).
c) Problemas de legitimación;
distinción entre legitimación formal y legitimación
anticipada.
Con carácter axiomático y con valor
lo mismo para la SA que para la SRL, es posible afirmar que a una Junta general
no puede asistir cualquier persona, pues entonces no sería tal Junta, sino sólo
aquellas personas que estén legitimadas para hacerlo. Haciendo abstracción de
los supuestos excepcionales de ejercicio de los derechos de asistencia y voto
por quien no es socio, puede afirmarse con carácter general que están
legitimados para asistir a la Junta los socios, es decir, y teniendo en cuenta
la función organizativa del capital social, quien sea titular de acciones o de
participaciones.
Sentado este primer axioma,
hay que preguntarse ahora cuándo se ha de ostentar la condición de socio para
poder asistir a una determinada Junta.
Sin
perjuicio de lo que después se dirá a propósito de la legitimación anticipada en
la SA, cabe establecer también con carácter axiomático que se ha de ser socio en
el momento de asistir a esa Junta; obviamente no podrá hacerlo quien adquiera la
condición de socio con posterioridad, pero tampoco quien antes haya dejado de
serlo en favor de otra persona que entra en su
posición.
Todo esto hace que sea necesario
controlar de una manera muy estricta las cuestiones relativas a la legitimación
de los asistentes, tanto para evitar que puedan tomar parte en la reunión
quienes no son titulares de esos derechos, como para no dejar fuera de la misma
a quienes efectivamente lo sean; esta tarea de control corresponde a la mesa de
la Junta y halla su plasmación formal en la denominada lista de
asistentes.
Pero hay una cuestión previa,
consistente en determinar cómo la mesa de la Junta podrá controlar dicha
legitimación, o, más exactamente, cómo llevar a cabo ese control con las
suficientes garantías que eviten una posterior impugnación de los acuerdos por
defectos en la constitución de la Junta. Esto nos lleva al siempre espinoso tema
de la legitimación formal.
No basta con ser
socio, sino que se ha de estar en condiciones de acreditarlo ante la sociedad, y
de hacerlo, además, en términos tales que ofrezcan a ésta la seguridad de estar
obrando bien, sin el riesgo de que los acuerdos tomados con el concurso de esa
persona acaben viciados de nulidad. Si las acciones o participaciones fueran
absolutamente intransmisibles (posibilidad que para la SRL admite el Artículo
30.3 LSRL, pero con el correctivo del derecho de separación, y sólo,
lógicamente, para los actos inter vivos), todos estos problemas ni siquiera
llegarían a plantearse, pues el titular de los derechos sociales vendría
determinado nominativamente y no por relación a unas cuotas sociales que pueden
cambiar de titular. Como la realidad es otra, el cambio en la persona de los
socios obliga a arbitrar algún mecanismo que proporcione a la sociedad la
seguridad de que permitiendo a una persona el ejercicio de los derechos sociales
está actuando correctamente. Estos mecanismos de legitimación formal tienden a
desvelar una realidad sustancial coincidente, pero poseen virtualidad bastante
para crear una apariencia que si es respetada por la sociedad, inmuniza los
acuerdos sociales frente a una posible falta de legitimación
material.
En la SA la manera de acreditar la
condición de socio viene determinada por la modalidad de representación de las
acciones elegida; los requisitos serán distintos según se haya optado por la
representación mediante anotaciones en cuenta o mediante títulos, y en este
segundo caso según sean los títulos, nominativos o al portador; asimismo,
tampoco hay que excluir la posibilidad, muy frecuente en la práctica, de que los
títulos representativos de las acciones no hayan llegado a
emitirse.
La legitimación formal en la SRL
tradicionalmente ha oscilado entre dos posibles sistemas: o la mera
comunicación, o bien la inscripción en el libroregistro de socios. Tras la Ley
19/1989, un destacado sector de la doctrina contrapuso el texto del artículo
22.2 LSRL 1953 al del artículo 52.2 LSA para sostener que en una y otra forma
social la fuente de legitimación para el ejercicio de los derechos de socio era
diferente: la comunicación en la SRL; la inscripción en el libroregistro en la
SA, si las acciones eran nominativas.
En la
nueva LSRL el artículo 26.2 establece que «el adquirente de las participaciones
sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta
tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen». Llama
poderosamente la atención que el punto de referencia ya no sea ni siquiera la
comunicación, sino el mero «conocimiento», pues, ¿có-mo ha de adquirirse ese
conocimiento a fin de que frente a la sociedad se produzca un cambio en el
sujeto legitimado para el ejercicio de los derechos sociales? La pregunta no es
baladí, pues la legitimación formal persigue ante todo la protección de la
sociedad misma, mediante la creación de una situación de apariencia objetiva en
la cual aquélla ha de poder confiar. Siendo así, la beneficiaria de esa
protección ha de controlar la información recibida para evitar que se produzcan
situaciones de auténtico despojo. Este control no puede serlo de la validez
intrínseca de la transmisión, pero sí de la existencia real de la transmisión y
de la regularidad en la cadena de transmisiones, así como del hecho de haberse
respetado las limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones.
En relación con esto último, no se olvide que según el artículo 34 LSRL, «las
transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en Ley
o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno
frente a la sociedad».
Conocimiento sí, pero un
conocimiento cualificado o sometido a control, que se obtendrá normalmente de la
exhibición del documento público de transmisión o de la colaboración del mismo
cedente, y cuya plasmación material será la inscripción en el libroregistro de
socios, siguiendo la cadena de transmisiones realizadas hasta entonces. Estando
de acuerdo en esto, tanto nos da que el momento legitimador se sitúe en el
conocimiento o en la inscripción, pues sólo podrá hablarse de conocimiento
relevante cuando éste permita fundar una apariencia objetiva, y ese momento ha
de coincidir con el de la inscripción, independientemente de que ésta
materialmente se practique o no. Ya puso de manifiesto la STS 14 abril 1992 que
efectuada la comun i -cación, de la sociedad depende la materialidad física de
la inscripción, sin que su incumplimiento pueda ser impedimento para el
ejercicio de los derechos sociales.
Sobre esta
base estarán legitimados para asistir y votar en la Junta los socios que
aparezcan inscritos en el libroregistro de socios, o que debieran figurar
inscritos en dicho libro por tener ya la sociedad un conocimiento «suficiente»
de la transmisión operada. Obviamente, la sociedad puede prescindir de esta
legitimación formal; podría suceder, incluso, que no llevara el preceptivo libro
de registro de socios o que no lo llevara debidamente, practicando las
inscripciones sin ningún control. ¿Significará ello que es imposible celebrar
juntas?, por supuesto que no. El sujeto favorecido por una situación de
apariencia objetiva siempre puede renunciar a ella y atender a lo que, según su
parecer, constituye la realidad sustancial o titularidad efectiva, sólo que al
hacerlo, igual que el cedido en la cesión de créditos, actuará a su propio
riesgo.
Pero no basta con resolver cómo ha de
legitimarse quien pretende asistir y votar en una Junta, es necesario determinar
también cuándo ha de hacerlo.
En principio, la
respuesta sólo puede ser una: en el instante mismo de constituirse la Junta
general. Más exactamente, la mesa de la junta, una vez designados sus miembros y
antes de proclamar la válida constitución de la junta, deberá controlar, uno por
uno, la legitimación alegada por quienes concurran a la reunión, dejando
constancia del resultado de dicha labor en la lista de
asistentes.
Con estos antecedentes estamos en
condiciones de comprender mejor la especialidad que representa el artículo 104.1
LSA; según dispone el precepto en su primer inciso, «los estatutos podrán
condicionar el derecho de asistencia a la legitimación anticipada del
accionista». Obsérvese que la Ley habla de «condicionar» el derecho de
asistencia a la legitimación anticipada del accionista, con lo cual está
permitiendo que los estatutos establezcan unos requisitos de ineludible
cumplimiento para que el accionista pueda asistir (y, se supone, votar) a la
Junta. Ya no se trata solamente de ser accionista en el momento de constituirse
la Junta, sino que es necesario cumplir con la antelación debida, y en la forma
que se determine, con todas la exigencias de legitimación formal. Se asegura de
este modo un tiempo de permanencia mínimo en la sociedad antes de poder
ejercitar determinados derechos sociales, cuya justificación radicaría, según la
doctrina más autorizada, en evitar en la medida de lo posible las transmisiones
de acciones realizadas a última hora con el propósito de dar acceso a la Junta a
personas desprovistas de verdadero interés en la marcha de la empresa para crear
así en la Junta una oposición interesada. La única forma de poder mantener la
legitimación que se ha acreditado anticipadamente es inmovilizando las acciones,
pero esta inmovilización plantea numerosos problemas, ¿equivale a una
prohibición temporal de disponer?, ¿qué consecuencias producirá la transmisión
de las acciones?, ¿cómo puede la sociedad tener la seguridad de que la
transmisión no se ha producido? A estos interrogantes es imposible dar una
respuesta uniforme y forzosamente se habrá de prestar atención a la concreta
modalidad de representación de las acciones elegida. No obstante, de manera muy
esquemática, pueda decirse que la transmisión es posible y válida, pero
producirá el efecto de deslegitimar materialmente al tradens, sin legitimar en
cambio, para esa concreta Junta, al accipiens. Todo ello sin perjuicio de que
frente a la sociedad y en virtud de la apariencia creada por la legitimación
anticipada, un acuerdo tomado con la participación de quien formal y
externamente aparece legitimado como socio, sea inatacable. Pero lo que ahora
nos interesa destacar es que el adquirente de estas acciones, si bien posee la
condición de accionista derivada de la propiedad de las mismas, no estaría
legitimado para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en esa
determinada Junta, al no haber cumplido con la condición de legitimarse
anticipadamente para asistir y votar en
ella.
Siendo éste el sentido de la legitimación
anticipada, ¿será también posible en la SRL?; expresado en otros términos,
¿podrán los estatutos condicionar el derecho de asistencia a la legitimación
anticipada del socio? Lo primero que se ha de destacar es el silencio de la
LSRL; ningún precepto hay en esta última que se pueda comparar al artículo 104.1
LSA. Siempre se podrá argüir, no obstante, el recurso a la analogía por
existencia de una laguna en la ley, pero no creemos que tal laguna
exista.
Desde el punto de vista de la finalidad
práctica que dicha norma estatutaria estaría llamada a cumplir, no parece tener
mucho sentido exigir la legitimación anticipada en la SRL, pues el mismo régimen
de transmisión de las participaciones, que no puede ser de absoluta libertad
(salvo un limitado círculo subjetivo), y que está sometido a un riguroso régimen
de forma, hace impensable el tráfico de participaciones previo a la Junta con
sólo finalidades estratégicas. A esto siempre se puede contestar que la
legitimación anticipada no sólo sirve para hacer frente a posibles tiburones,
sino que también responde al deseo de facilitar el desarrollo de la Junta
mediante la confección anticipada de la lista de asistentes (previstos, pues
alguno puede no asistir después), tarea que en la práctica reviste cierta
complejidad, sobre todo si la masa social es numerosa y la Junta se prevé
tumultuaria; habiéndose suprimido el límite de los cincuenta socios, ciertamente
nada nos permite presumir que todas las SRL forzosamente habrán de contar con un
reducido número de socios.
Otro argumento en
contra de la admisibilidad de estas cláusulas estatutarias radica en que su
reconocimiento en la SRL se haría sin límite alguno; en la SA la legitimación
anticipada es posible, pero se establece una suerte de legitimación mínima,
tanto desde el punto de vista de los requisitos formales, como del plazo (cinco
días). Un amante de integrar lagunas por el procedimiento analógico contestaría
raudo que basta con acudir por analogía (no remisión, al no haberla) a la
LSA.
Creemos por ello que el razonamiento debe
ir un poco más lejos y entrar al terreno de lo sustancial; la legitimación
anticipada no es posible en la SRL, no por un olvido del legislador, sino porque
aquélla resulta estructuralmente incompatible con el sistema de legitimación
para el ejercicio de los derechos sociales que se ha querido en esta forma
social. Ya hemos visto que la legitimación anticipada puede llevar de hecho a
que un sujeto materialmente legitimado para asistir y votar en una Junta, en
cuanto socio al tiempo de celebrarse, no pueda hacerlo, bien por no haber
cumplido anticipadamente las exigencias de legitimación formal, bien por haber
adquirido las acciones después de la fecha tope. Si la LSRL no admite
expresamente la posibilidad de exigir esta legitimación anticipada, lo que
implícitamente nos quiere dar a entender es que no hay más legitimación material
que aquélla que formalmente se puede acreditar en el momento mismo de
constituirse la Junta, aunque se haya adquirido en un instante inmediatamente
anterior. La mesa de la Junta comprobará la legitimación de quien pretenda
asistir a la reunión según el libroregistro de socios cerrado inmediatamente
antes por los administradores (pues ellos son la «sociedad» a efectos del
Artículo 27.1 LSRL, y no los miembros de la mesa). Como ya hemos destacado, el
«conocimiento» de que habla el artículo 26.2 LSRL ha de tener su plasmación
material en el libroregistro de socios, máxime cuando el órgano encargado de
con-trolar la legitimación para asistir y votar en una determinada Junta no es
el de administración, sino un órgano ad hoc como la mesa de la Junta (aunque sus
miembros puedan ser administradores, pues se trata de cosas distintas; v.
infra). Más aún, podría producirse el acontecimiento nada insólito de que en ese
mismo momento se comunicara a la sociedad la adquisición de unas
participaciones; en tal caso, los administradores, que como veremos están
obligados a asistir a la reunión, deberán examinar la comunicación y decidir in
situ sobre la legitimación del accipiens en general, no sólo para esa Junta,
debiendo admitir la mesa que concurran a la reunión. Excepcionalmente, si los
administradores no estuvieran presentes o no se dispusiera del libroregistro de
socios, la mesa de la Junta podría decidir sobre la legitimación para asistir y
votar en esa Junta, actuando a su propio riesgo al carecer de un principio de
apariencia objetiva. Cuestión distinta es que la legitimación se acredite
después de la constitución de la Junta, una vez cerrada la lista de asistentes;
aquí no hay un problema de legitimación anticipada, sino justo el contrario de
legitimación extemporánea. La solución pasaría por admitir la presencia de tales
socios, pero negándoles el voto.
No puede
exigirse así una legitimación anticipada en la SRL, pues ello equivaldría a que
la sociedad se pusiera en condiciones de prohibir la asistencia y voto de quien
siendo socio en el momento de la reunión, no se legitimó anticipadamente, y no
es esto lo que el legislador ha previsto para esta forma social. Como se ve, la
cuestión es de gran calado teórico y por eso debe evitarse que apresuradas
invocaciones del procedimiento analógico, viendo lagunas donde no las hay, la
acaben degradando a un simple problema de muchedumbres incontroladas y tiburones
voraces.
d) Asistencia a las Juntas Generales
de personas no socios.
La vigente LSA regula en
su artículo 104, apartados 2 y 3, la asistencia a las Juntas generales de
personas que no son socios; quizá con mayor rigor debería hablarse de personas
que con su presencia no ejercitan derecho social alguno, ni en nombre propio ni
en representación de otro, pues el representante asiste y puede no ser socio, y
se dan además situaciones excepcionales en que el ejercicio de los derechos de
asistencia y voto puede corresponder a persona distinta del socio (usufructo,
prenda y embargo de participaciones). Todo ello con independencia de que pueda
hablarse de un derecho de asistencia a las reuniones de la Junta general, cuando
no obligación, de determinadas personas que no ostentan la condición de socios,
pero no se trataría de un derecho catalogable como social, y por ello, según
hemos visto, su ausencia no impide que una Junta pueda constituirse con el
carácter de universal.
En primer lugar se
refiere la LSA a los administradores, disponiendo que «deberán asistir a las
Juntas Generales» (Artículo 104.2. inc. 1.º), convirtiendo en obligación lo que
en la LSA 1951 era una simple facultad, disponible por los estatutos sociales
(Artículo 59.3). La doctrina ha alabado en general este cambio de criterio, pues
no puede quedar al arbitrio de los administradores su presencia en las
Juntas.
También ha cambiado el criterio en
cuanto a la presencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que
tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales, pues si antes los
estatutos sólo podían configurarlo como una facultad (Artículo 59.2 LSA 1951),
ahora podrán autorizar, pero también «ordenar» su asistencia (Artículo 104.2.
inc. 2.º LSA).
Como novedad se establece en el
artículo 104.3 LSA que «el presidente de la Junta General podrá autorizar la
asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente», si bien advierte
que la Junta «podrá revocar dicha autorización». Esta previsión ha sido
especialmente oportuna para atender ciertos supuestos que en la práctica solían
plantearse, como el acceso a la Junta de un Notario a instancia de algún socio
(no confundir con el acta notarial de la Junta) o de los representantes de los
medios de comunicación o de simples
invitados.
En el pasado no ofrecía la menor
duda la aplicación de iguales reglas a la SRL por la remisión del artículo 15.3
LSRL 1953 a lo previsto en la LSA. Sorprendentemente la nueva LSRL supone un
paso atrás en la regulación de esta materia, ya que no hay en ella un precepto
que pueda parangonarse al artí-culo 104. 2 y 3 LSA, ni tampoco una remisión
expresa a la misma, pero tal silencio no debe equipararse a una posición
contraria a la admisión de iguales criterios, si bien habrá que distinguir en
cada caso.
Respecto de los administradores
creemos que hay base bastante para afirmar que están obligados en todo caso, es
decir, sin necesidad de previsión estatutaria alguna, a asistir a la Junta.
Argumento decisivo es la obligación que recae sobre el órgano de administración
de proporcionar a los socios las informaciones o aclaraciones que soliciten
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta, solicitud
que puede realizarse durante la reunión de este órgano y en cuyo caso deberá ser
atendida en ese momento, lo que obligará a los administradores a estar presentes
en la reunión (Artículo 51 LSRL).
En cuanto a
las restantes personas que pueden tener interés en la buena marcha de los
asuntos sociales, nada obsta para que los estatutos, a pesar del silencio de la
Ley, puedan autorizar u ordenar su
asistencia.
Quizá el supuesto más problemático
sea el tercero y último de ellos. El a r t í c u -lo 104.3 LSA concede al
Presidente de la Junta la facultad de decidir sobre la presencia de otras
personas sometiendo dicha facultad al control de la asamblea; pero repárese en
que la Junta, mediante el pertinente acuerdo, sólo puede revocar la
«autorización» concedida por el Presidente, de donde se desprende, razonando a
contrario, que la decisión del Presidente es discrecional, sin que la Junta
pueda revocarla, cuando desde un principio sea contraria a la presencia de
dichas personas. Para nosotros es claro que a la Junta pueden asistir personas
que no sean socios ni administradores, la cuestión es determinar a quién
corresponde dar la autorización; en el sistema de la SA, la Junta resuelve en
segunda instancia si una determinada persona puede asistir o no a la reunión,
pero en primera instancia el Presidente puede no autorizar su presencia, sin que
la Junta esté en condiciones de revocar dicha decisión que deviene así
definitiva. En esta materia se está concediendo al Presidente una facultad
exorbitante, por encima de la misma Junta. La razón quizá deba buscarse en la
necesidad de poner un filtro a las solicitudes de asistencia a la Junta mediante
la decisión previa del Presidente, aunque residenciando la decisión última en la
misma Junta; de no ser así, es decir, si todas las solicitudes tuvieran que ser
objeto de un acuerdo de la Junta, ésta consumiría buena parte de su tiempo en
decisiones de mero trámite. Al no haber un precepto análogo en la LSRL, ni una
remisión expresa, creemos que no procede aplicar por analogía la regla de la
LSA, sino decidir con arreglo a los principios que inspiran el funcionamiento de
las Juntas en la SRL.
Como ninguna norma legal
concede al Presidente la facultad de decidir por sí solo, no habrá más solución
que recabar en cada caso el acuerdo de la
Junta.
Este acuerdo se adoptará por mayoría de
los votos válidamente emitidos, y al ser de mero trámite, no debería exigirse
que tal mayoría represente porcentaje alguno sobre el total de
votos.
e) Lista de
asistentes.
Documento básico para determinar si
la Junta se ha constituido válidamente es la lista de asistentes; remitimos su
estudio al comentario del artículo 54 LSRL.
2.
Derecho a hacerse presentar en las reuniones de la Junta General a) El derecho a
hacerse representar por medio de determinadas personas como derecho inderogable
del socio.
Importante cambio de criterio se
registra en la regulación de esta materia.
El
artículo 16.1 LSRL 1953 parecía admitir la supresión estatutaria del derecho del
socio a hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona; así
resultaba del «salvo disposición contraria de la escritura social» con que
empezaba el mencionado precepto. Confirmaba esta interpretación el artículo 106
LSA, que tras sancionar el derecho de todo accionista con derecho de asistencia
a hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona, aunque ésta
no sea accionista, advertía que «los estatutos podrán limitar esta facultad»,
pero en modo alguno suprimirla.
Decimos que se
ha operado un importante cambio de criterio, porque el actual artículo 49 LSRL,
tras establecer que el socio podrá hacerse representar en las reuniones de la
Junta General por medio de determinadas personas, añade que «los estatutos
podrán autorizar la representación por medio de otras personas»; a contrario,
los estatutos no sólo no van a poder suprimir este derecho con carácter general,
sino que incluso les estará prohibido excluir del elenco de posibles
representantes a cualquiera de las personas que se
mencionan.
La primera cuestión que hemos de
resolver es la de la capacidad para ser representado; el artículo 49.1 LSRL
habla genéricamente de «el socio».
Para igual
supuesto de hecho el artículo 106.1 inc. 1.º LSA habla de accionista «que tenga
derecho de asistencia». Esta última matización tiene especial importancia en el
ámbito de la SA, donde son posibles las acciones sin voto, junto a otros
supuestos de suspensión temporal del derecho de voto (Artículo 44.1
LSA).
A la espera de que se vayan decantando
las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la admisibilidad o no de
las participaciones sin voto, creemos puede hacerse en la SRL igual matización
en el sentido de que el derecho a hacerse representar va ligado al derecho de
asistencia. Por ello, no podrá concurrir por medio de representante quien
previamente no se haya legitimado como socio frente a la sociedad. Igualmente,
aunque la Ley no se refiera a ellas, también podrán hacerse representar en las
Juntas a efectos del ejercicio del derecho de voto aquellas personas no socios a
las que los estatutos hayan conferido ese derecho (usufructo, prenda). Y a la
inversa, aun siendo socio, no parece que un comunero pueda concurrir por medio
de un representante distinto del representante común, y ello aunque se le
reconozca un derecho de asistencia personal. Por supuesto este derecho no se
extiende a quienes, sin ser socios, están obligados o autorizados a asistir
(administradores, personas interesadas en la buena marcha de los asuntos
sociales).
Más interesante es la determinación
de la capacidad para ser representante, donde la LSRL ha seguido un criterio
distinto al de la LSA. Esta última permite que la representación se confiera por
los accionistas a cualquier persona física o jurídica, accionista o no, pero los
estatutos podrán limitar esta facultad, exigiendo en el representante
determinadas condiciones. En cambio, en la LSRL se señala por medio de qué
personas puede hacerse representar el socio, añadiendo que los estatutos podrán
autorizar la representación por medio de otras personas. Este precepto ha de ser
interpretado en un doble sentido.
De un lado,
significa que si nada disponen los estatutos, el socio sólo podrá hacerse
representar por medio de las personas indicadas en el primer inciso del artículo
49.2 LSRL, y que a la mesa de la Junta general no le estará permitido aceptar la
representación conferida a otra persona. Tal solución no ha de extrañar, pues
está en consonancia con el carácter esencialmente cerrado de la SRL, y así se
destaca en la Exposición de Motivos.
Pero, de
otro lado, también supone un límite a la autonomía estatutaria, pues si los
estatutos sólo pueden autorizar la representación por medio de otras personas,
ello significa que el elenco de posibles representantes que ya determina el
precepto es inderogable. Esta limitación es absoluta, no sólo porque no será
posible excluir a ninguna de las personas indicadas, sino también porque no se
les podrán exigir requisitos adicionales; por ejemplo, requiriendo que el
cónyuge del socio también sea socio, o prohibiendo que la representación pueda
conferirse a un socio que sea además
administrador.
Puede hablarse así de un derecho
inderogable del socio a hacerse representar en las reuniones de la Junta general
por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que
ostente poder general conferido en documento público con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Parcialmente análoga es la situación en la SA después de la importante
R. 2 junio 1994, que frente a la opinión de destacados especialistas, consideró
que cuando el artí-culo 108 LSA declara inaplicables las restricciones
establecidas por la propia Ley, «debe entenderse referido tanto a los que ésta
prevé de modo preciso y concreto como a aquéllas que teniendo su apoyo potencial
en la norma son desarrolladas en los estatutos de las que son una muestra la
exigencia de la cualidad de accionista del representante». De todas formas, como
veremos después, no puede equipararse sin más el régimen de la LSRL al de la
llamada en la LSA «representación
familiar».
Pasando revista a las personas que
dan forma al contenido mínimo del derecho de representación, la Ley se refiere
en primer lugar a «otro socio».
Es irrelevante
que el otro socio se trate de una persona física o jurídica, al haber
desaparecido la prohibición general del artículo 16.2 LSRL 1953, y no hay
especialidad alguna por el hecho de que además sea administrador u ostente la
representación de varios socios (en la SA se entiende que ha habido solicitud
pública de representación cuando una misma persona ostente la representación de
más de tres accionistas, Artículo 107.3
LSA).
Igual que el representado, el
representante ha de estar legitimado frente a la sociedad, pero ya no queda tan
claro que la capacidad para ser representante deba vincularse al derecho de
asistencia. Y así, en los casos de usufructo, prenda o embargo, debe entenderse
que representante podrá serlo el propietario (pues a él le corresponde la
cualidad de socio, Artículo 36.1 LSRL), aunque no esté legitimado para el
ejercicio de los derechos de asistencia y voto de sus propias participaciones.
En las situaciones de comunidad, quizá pueda admitirse que el comunero es socio
a los solos efectos de ser representante de otros
socios.
Respecto del cónyuge, ascendientes o
descendientes del socio, éstos podrán ser o no socios, y sin limitación de
grado; improbable que se extienda al parentesco por afinidad, pues cuando la ley
habla de parentesco, sin otra especificación, debe entenderse siempre que se
trata del parentesco por consanguinidad. Será necesario acreditar ante la mesa
de la Junta el vínculo familiar, sin perjuicio de que le pueda constar a ésta
por notoriedad. Quizá sea suficiente con indicar esta circunstancia en el mismo
poder, o acreditarlo mediante algún documento (p. ej., el libro de
familia).
De especial interés es el supuesto de
persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades
para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Es evidente que el precepto establece un contenido mínimo para que la
facultad de representar al poderdante en las juntas se pueda entender conferida
sin más; nada impide que el poder sea de contenido mucho más amplio, incluyendo
facultades de disposición o haciéndolo extensivo a todo el patrimonio del
representado sin limitación geográfica (un típico poder general), pero bastará
con que lo sea para administrar y que comprenda «todo» el patrimonio en
territorio nacional (sin excepción), para que automáticamente se le entienda
facultado para asistir y votar en las Juntas de la SRL. Lo significativo del
precepto es que para él la asistencia y voto en las Juntas generales es un acto
de administración, y por ello debe entenderse incluido siempre en un poder de
este tipo, incluso, aunque tal facultad no apareciera especificada de una manera
expresa. Según veremos después, aquí no sólo estamos ante un supuesto de
representación inderogable por lo estatutos, sino, además, ante una excepción al
carácter especial del poder para asistir a Juntas, ya que al tener que constar
necesariamente en documento público, siempre cumplirá así la exigencia del
artículo 49.3 LSRL.
Es evidente que el hecho de
que el poder pueda ser sólo para «administrar» no ha de plantear problema
cualquiera que sea la naturaleza del acuerdo social; por ejemplo, que se tratara
de autorizar, conforme a la posibilidad de injerencia en las tareas de gestión
que ahora expresamente se reconoce a la Junta, un acto de disposición sobre
bienes sociales. Más problemática se presenta la cuestión cuando la naturaleza
de acto de disposición ya no lo es referida al patrimonio de la sociedad, sino a
los propios derechos individuales del socio; piénsese en la renuncia al derecho
de preferencia, o en la incorporación a los estatutos de una prohibición
absoluta de transmisión, o en la eliminación de causas estatutarias de
separación, o a la renuncia al derecho a percibir en dinero la cuota resultante
de la liquidación. Pero creemos que el problema es más aparente que real. En
ninguno de estos supuestos estamos propiamente ante un acuerdo social, como
muestra claramente que para casi todos ellos la LSRL exige de manera expresa la
unanimidad o el consentimiento de todos los socios. El voto en las Juntas puede
ser considerado acto de administración, y por ello bastaría con un poder de ese
tipo, en tanto en cuanto estemos ante una propia actuación uti soci, sometida
así al principio mayoritario; pero allí donde su actuación sea catalogable como
uti singuli no se puede entender que baste un poder para administrar, porque
propiamente el socio no está votando. Es inexacto hablar de acuerdo unánime,
porque si se exige el consentimiento de todos los socios, no hay acuerdo
posible, al ser cada socio titular de un derecho de veto. En estos casos será
necesario examinar las facultades representativas del apoderado para comprobar
si civilmente son suficientes.
Quedan, no
obstante, algunos supuestos problemáticos, en los cuales basta el acuerdo por
mayoría, al haberse establecido otros mecanismos de tutela (normalmente, el
derecho de separación); sería el caso, por ejemplo, de la transformación de la
sociedad. Incluso puede ocurrir que no se establezca correctivo alguno, como en
la disolución voluntaria decidida por mayoría (eso sí, reforzada). En todos
estos casos la trascendencia del voto va más allá de un mero acto de
administración, al implicar un cambio en la naturaleza de lo «administrado».
Admitir, no obstante, que el apoderado puede no tener facultades para votar en
estas Juntas equivaldría a limitar la utilidad práctica de este supuesto de
representación, ya que podría entenderse que cualquier modificación estatutaria,
o simplemente una decisión de especial trascendencia, queda fuera de su ámbito,
cargando además a la mesa de la Junta con la delicada tarea de tener que decidir
sobre la suficiencia del poder en estos casos, y el consiguiente riesgo de
privar ilegítimamente a un socio de su derecho de
voto.
b) Requisitos formales de la
representación.
Con carácter general dispone el
artículo 49.3 LSRL que la representación «deberá conferirse por escrito». Esta
regla no admite excepción alguna, ni siquiera tratándose de las personas que
aparecen indicadas en el apartado
anterior.
Téngase en cuenta que dicho precepto
establece el contenido mínimo del derecho del socio a hacerse representar en las
reuniones de la Junta, y lo hace en el sentido de que el socio siempre podrá
comparecer representado por cualquiera de dichas personas, sin que sea posible
una cláusula estatutaria en contrario. Pero esto nada tiene que ver con los
requisitos de forma de la representación; la exigencia de forma escrita es así
general.
Vale la pena destacar que en el ámbito
de la SA se llega a una misma conclusión, a pesar de la equívoca declaración del
artículo 108 LSA, que respecto de la representación familiar establece que las
restricciones establecidas en los artículos anteriores «no serán de aplicación»,
y que entre dichos artículos se incluye el artículo 106.2 LSA, que proclama que
la representación debe conferirse por escrito. La doctrina más autorizada ya ha
puesto de manifiesto que debe prosperar una interpretación correctora de dicho
precepto, en el sentido de exigir la forma escrita en todos los supuestos de
representación de los accionistas en la Junta
general.
Como veremos en el epígrafe siguiente,
el poder normalmente habrá de tener carácter especial, sin perjuicio de las
oportunas excepciones. Cuando así sea, la sociedad vendrá obligada a conservar
el documento acreditativo del poder durante un plazo de seis años (Artículo 30
CCo), ya que su examen puede resultar decisivo para determinar si la Junta se ha
constituido válidamente o no.
En el poder debe
figurar la firma del poderdante, como garantía de autenticidad, y su fecha y la
de la Junta, como condición de especialidad (aunque en rigor bastaría con
indicar la fecha de la Junta). Si consta a la mesa de la Junta la autoría de la
firma (y a tal fin la sociedad puede llevar algún tipo de registro de firmas),
no será necesario que ésta aparezca legitimada; sobre el tema puede verse, para
la SA, la STS 20 mayo 1983, que se refiere a la carta dirigida al administrador
con firma legalizada. Del poder en documento público trataremos
después.
De todas formas, para la SA, aunque el
argumento empleado es trasladable a la SRL, el TS ha venido considerando en
varias sentencias, dictadas normalmente en relación a sociedades pequeñas y a
situaciones de manifiesta mala fe, que aun no habiendo escrito confiriendo la
representación, si en Juntas anteriores se había aceptado ésta, debe darse por
válida (SSTS 8 mayo 1961, 5 julio 1986, 20 abril 1987 y 14 noviembre
1992).
En relación a la representación
conferida por telegrama, ha de tenerse en cuenta que según el artículo 51.2 CCo,
«la correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes
que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que
los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente
hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado». En
consecuencia, su empleo tendrá que haberse previsto expresamente en los
estatutos, y la sociedad vendrá obligada a conservar el telegrama durante seis
años.
c) Carácter especial de la representación
conferida.
Según el artículo 49.3. inc. 2.º
LSRL, la representación, «si no constare en documento público, deberá ser
especial para cada Junta». Este precepto supone un importante cambio en relación
con la situación vigente en el pasado.
Como es
sabido, el artículo 16.3 LSRL 1953 exigía que la representación fuera conferida
por escrito «y con carácter especial para cada Junta» sin contemplar excepción
alguna. En cambio, el artículo 108 LSA, al regular la llamada «representación
familiar», dispone que las restricciones establecidas en los «artículos
anteriores» no serán de aplicación a esos supuestos. La práctica unanimidad de
la doctrina ha entendido que entre las restricciones que no se aplican a la
representación familiar ha de estar la exigencia de que la representación se
confiera con carácter especial para cada Junta. La DGRN puso fin a la aparente
discordancia entre ambas leyes al hacer extensivo el sistema de la SA a la SRL
(RR. 10 noviembre 1992, 25 mayo 1992 y 20 octubre 1992). En consecuencia la
representación podía no ser especial para cada Junta, no sólo en el caso de
persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades
de administración sobre todo el patrimonio del representado en el territorio
nacional, sino también con independencia del carácter público o privado del
poder (pero siempre por escrito), cuando la representación se hubiera otorgado a
determinados familiares.
En definitiva, eran
posibles poderes generales para asistir y votar en Juntas, sin especificación de
la Junta para la cual se otorgaban, que constaran en meros documentos privados,
con los consiguientes problemas en orden a su conservación por la sociedad y
control posterior, pues al ser generales debían ser objeto de devolución al
interesado, y su reseña no ofrecía la más mínima
garantía.
La LSRL supone un cambio importante
en la materia; la inexigibilidad del requisito de la especialidad no está ya en
función de la persona del representado, sino exclusivamente de la forma del
poder. Sólo cuando constare en documento público podrá ser general, aunque el
representante fuera el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del
representado. Queremos llamar la atención sobre la distinta configuración de la
llamada representación familiar en una y otra forma social; mientras en la SA se
presenta como un supuesto de no aplicación de una serie de restricciones
previstas en la ley y, en su caso, en los estatutos, en la SRL constituye el
contenido mínimo del derecho de representación, configurado en ese ámbito como
indisponible, pero no prejuzga sobre los requisitos del poder en sí. Por ello,
aun tratándose de uno de los familiares indicados, si su poder no constare en
documento público, habrá de ser especial para cada
Junta.
El cambio operado, aunque pueda restar
autonomía a las partes, no nos parece criticable; un poder general en documento
privado, como ya hemos indicado, dificulta enormemente su control posterior, y
éste puede ser necesario para decidir sobre la válida constitución de la Junta
en caso de una eventual impugnación. Al constar en documento público, no
planteará problema alguno su devolución al interesado, de entrada por la
indudable garantía que representa su carácter público, pero también porque
gracias a su reseña en la lista de asistentes siempre será posible controlarlo
posteriormente.
Cabe plantear si los estatutos
podrán exigir siempre el carácter especial del poder, aunque constare en
documento público; quizá, tratándose de las personas enumeradas en el apartado
2.º, la respuesta deba ser negativa, entre otras razones porque una tal cláusula
equivaldría a la eliminación de uno de los supuestos de representación que se
han configurado como inderogables.
c) Alcance
de la representación, asistencia mixta a la Junta y revocabilidad del
poder.
La cualidad de socio es indivisible
frente a la sociedad, y por ello establece el artículo 49.3 LSRL que la
representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea
titular el socio representado. En consecuencia, no podrá hacerse representar en
las Juntas Generales por varios mandatarios repartiendo entre ellos las
diferentes participaciones que titularice, ni tampoco asistir con parte de sus
participaciones personalmente y con el resto a través de su
representante.
Esto último nos pone en conexión
con el problema de la llamada «asistencia mixta», al que recientemente se ha
enfrentado la STS 25 febrero 1992.
Esta
sentencia, aun reconociendo que por irretroactividad no era aplicable el
artículo 106.3 LSA, sí que sienta el principio de que la presencia del
representado en el acto para el que había otorgado la representación o el poder
elimina la relación jurídica representativa por ser contradictoria con ella. Sin
entrar en si lo correcto es partir de la prohibición del voto divergente o de la
inescindibilidad del derecho de asistencia, parece que igual criterio puede
aplicarse a la SRL.
Cuestión por completo
distinta es que una misma persona ostente la representación de varios socios, y
siguiendo las instrucciones recibidas emita el voto de cada uno de ellos en un
sentido diferente; aquí no estamos ante un supuesto de voto divergente, pues el
representante no está emitiendo sus votos propios, sino los de sus
representados.
Aunque no se diga expresamente
en la LSRL, creemos indudable que la representación es siempre revocable
(Artículo 106.3 LSA); cuestión distinta es la oponibilidad de dicha revocación a
la sociedad mientras el interesado no ponga fin a la situación de apariencia
objetiva que él mismo ha creado, como sucederá, por ejemplo, con un poder
general que conste en documento público.
d)
Examen de algunas situaciones especiales.
Vamos
a referirnos muy brevemente a ciertos supuestos de representación que no quedan
sometidos a lo dispuesto en el Artículo 49
LSRL.
• Copropiedad de participaciones Según el
artículo 35 LSRL, «los copropietarios habrán de designar una sola persona para
el ejercicio de los derechos de socio». Los comuneros soportan la carga de tener
que designar un representante común, que ante el silencio de la ley quizá
pudiera no ser uno de ellos; en este sentido hay que destacar la desaparición
del artículo «la» para referirse a la persona que haya de ejercitar los derechos
sociales (Artículo 23 LSRL 1953, «siempre que una participación social
pertenezca proindviso a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de
ejercitar los derechos inherentes a esa participación»), dando a entender quizá
que la elección no tiene por qué limitarse a las personas a quienes la
participación pertenece proindiviso. De todas formas tampoco cabe desconocer que
por esta vía podría verse burlado el objetivo de no admitir la presencia en la
Junta de extraños, fuera de los señalados en el artículo 49.2
LSRL.
En relación a este supuesto se ha de
tener en cuenta que el artículo 49.3 LSRL no parece que le sea de aplicación, ya
que dicho precepto se limita a los supuestos de representación estrictamente
voluntaria, es decir, conferida por un socio que podría ejercitar por sí mismo
los derechos sociales (aunque referida a una SA, es de gran interés la STS 11
junio 1982). No será necesario, por tanto, a fin de que la representación no
tenga que ser especial para cada Junta, que conste en documento público; sería
posible, incluso, que tal apoderamiento, de duración indefinida, se anotara en
el libroregistro de socios, relevando así al apoderado de tener que acreditar su
existencia en cada reunión.
• Representación de
sociedades Obviamente, las normas que se han examinado no son aplicables a
aquellos socios que, siendo a su vez personas jurídicas, concurren a la Junta
por medio de sus administradores o representantes orgánicos (no si lo hacen por
medio de apoderados).
• Representantes legales
Ni el artículo 49 LSRL, ni las posibles limitaciones que se contemplen en los
Estatutos Sociales, rigen frente a los representantes legales de socios menores,
de los socios incapacitados, etc. Estos ocupan en la sociedad, en virtud de la
representación que la ley les confiere, la posición jurídica correspondiente a
sus representados con todas las facultades y derechos propios de la condición de
socio; no confundir así con la llamada «representación familiar» del artículo
108 LSA o del mismo artículo 49 LSRL, que es aplicable a la representación
voluntaria de personas capaces, aunque por el vínculo de parentesco existente se
someta a un régimen mucho más flexible o se proclame su carácter inderogable. En
todo caso, la representación legal deberá quedar acreditada ante la mesa de la
Junta con los documentos que la justifiquen.
Un
medio idóneo puede ser el libro de familia, aunque nada obsta a que pueda
constarle a la sociedad por notoriedad, p. ej., por haber intervenido en tal
concepto en Juntas anteriores (v. STS 14 marzo
1973).
Artículo 50. Mesa de
la Junta General
Salvo disposición
contraria de los estatutos, el Presidente y el Secretario de la Junta General
serán los del Consejo de Administración y en su defecto los designados, al
comienzo de la reunión, por los socios
concurrentes.
1. Caracterización de la mesa
de la Junta General El artículo 50 LSRL lleva por rúbrica «mesa de la Junta
General», con lo que realza así el papel de este fundamental órgano; vale la
pena contrastar esta situación con la que se da en el artículo 109 LSA, que
trata del Presidente y del Secretario por separado, limitándose en la rúbrica a
hablar del primero de ellos.
La mesa no
constituye propiamente un órgano de la sociedad, sino de la propia Junta, sin
que tampoco sus miembros deban ser considerados mandatarios de los asistentes.
No hay presidentes o secretarios de Junta institucionales, sino que cada reunión
tiene su propia mesa; y esto es así, aunque los estatutos nombren directamente a
las personas que hayan de ocupar dichos cargos o éstos queden vinculados al
cargo de administrador, de manera que al elegir a los administradores se
designara también al titular de aqué-llos.
Por
muy automática que sea su designación, no hay mesa de la Junta hasta que ésta no
se celebre, y se cesará en dichos cargos tan pronto concluya la Junta con la
aprobación y firma del acta de la reunión (creemos que transcribirla en el libro
de actas, cuando no se hubiera extendido directamente en él, es tarea que
incumbe a los titulares de la facultad certificante, no a la mesa de la Junta),
sin perjuicio de que excepcionalmente se prolongue la vigencia del cargo en los
supuestos de aprobación diferida del acta por medio de
interventores.
La mesa de la Junta tiene el
carácter de órgano necesario, también cuando el acta de la Junta es levantada
por un Notario (Artículo 102.1.1.º RRM).
2.
Funciones de la mesa de la Junta General Suele distinguirse entre las funciones
del Presidente y del Secretario, correspondiendo al primero el control y
dirección de la sesión y al segundo la potestad actuaria. Pueden destacarse como
funciones propias de este órgano:
- Confección
de la lista de asistentes: no se limita a la elaboración material de dicha
lista, cualquiera que sea el tipo de soporte elegido, sino que se extiende al
control de la legitimación alegada por quien pretende asistir y votar a la
Junta, así como de las representaciones que se acrediten; es una tarea compleja
y de enorme responsabilidad pues de ella va a depender la válida constitución de
la Junta.
- Dirección del debate: tanto si los
estatutos establecen normas sobre el particular, como si no lo hacen,
corresponde a la mesa de la Junta, y más exactamente a su Presidente, dirigir el
debate mediante el establecimiento de los oportunos turnos a favor y en contra
de las propuestas formuladas, dando y retirando la palabra, suspendiendo
temporalmente la reunión, etc.
- Recuento de
votos y proclamación del resultado.
- Ciertas
facultades de propuesta: ya hemos visto que en relación a la posible asistencia
de no socios, el Presidente ha visto limitadas sus facultades a la presentación
de la correspondiente propuesta a la asamblea; en cuanto a los sistemas de
aprobación del acta de la Junta, será la mesa quien haya de proponer a la Junta
su aprobación mediante interventores; paradójicamente, no podrá proponer la
prórroga de la sesión, ya que esta facultad corresponde a los
administradores.
- Redacción del acta:
corresponde al Secretario; destacar que su misión es redactar el acta, no
certificar de las mismas o los acuerdos
sociales.
- Información de los socios: con buen
sentido, se ha suprimido la facultad del presidente de decidir sobre el posible
perjuicio de la información solicitada por el socio (v.
infra).
- Para lo que no está facultada la mesa
es para levantar la sesión antes de que finalice el orden del día (v. R. 21
septiembre 1984).
3. Composición de la mesa de
la Junta General La mesa de la Junta está integrada por dos cargos obligatorios:
el Presidente y el Secretario. Nada se opone, sin embargo, a la posible
designación de cargos auxiliares, también en número plural (vicepresidente y
vicesecretario).
4. Designación de los miembros
de la mesa de la Junta General Como primera característica de la nueva
regulación contenida en la SRL, y que la distingue claramente del régimen
previsto en el artículo 110 LSA (aplicable en el pasado a la SRL por la remisión
ex Artículo 15.3 LSRL 1953), hay que destacar la unificación operada en los
sistemas de designación de los dos cargos necesarios de la mesa, es decir, el
Presidente y el Secretario.
Pueden establecerse
tres distintos supuestos.
a) Designación
estatutaria.
En primer lugar los estatutos
pueden establecer normas concretas sobre la designación de los miembros de la
mesa; así se desprende del inciso «salvo disposición contraria de los
estatutos», que antecede al establecimiento en el artículo 50 LSRL de los
criterios o sistemas legales de designación. Estas normas estatutarias se
imponen a los dos sistemas que se estudian después, y sólo ceden ante el
nombramiento por el juez en los casos de convocatoria judicial de Junta. Caben a
su vez dos posibilidades:
- Designación
personal: Nada se opone a que los estatutos designen nominatim a los futuros
miembros de la mesa de la Junta; este sistema tiene la ventaja de su
automaticidad, pues tan pronto se dé inicio a la reunión, quedará constituida la
mesa de la Junta, pero tiene el inconveniente de que cualquier cambio que se
quisiera hacer obligaría a reformar los estatutos
sociales.
Por supuesto, la ausencia de los así
nombrados no puede impedir que se constituya la mesa y con ella la Junta, sino
que sólo activaría los sistemas supletorios.
-
Establecimiento de un sistema para proceder a su designación: en lugar de
designar directamente a los miembros de la mesa, los estatutos pueden hacerlo
también de manera indirecta, por referencia a determinados cargos sociales
(administrador, v. infra) o establecer un sistema para llevar a cabo tal
designación; sería el caso, por ejemplo, de que dispusieran la constitución de
una mesa de edad, o atendiendo a la antigüedad en la propia sociedad, o,
incluso, a su designación directa entre los presentes por los propios
administradores. Obviamente, será necesario distribuir los cargos de manera
concreta (quién será Presidente y quién Secretario). De todas formas, en estos
casos la constitución de la mesa no siempre será tan automática como en el
supuesto anterior, pues alguien habrá de controlar la aplicación del sistema
estatutario. En nuestro ejemplo de una mesa de edad, si se dispone que
Presidente será el socio de más edad y Secretario el de menos, es necesario que
por una instancia cuya existencia no dependa de la constitución de la Junta se
compruebe quienes, de entre todos los presentes, cumplen tales requisitos;
parece que tal misión ha de recaer sobre los administradores presentes (en
teoría todos, pues están obligados a asistir). Otro tanto sucedería si, por
ejemplo, se hubiera previsto que el nombramiento de la mesa se hiciera por
sorteo entre los asistentes. Las normas estatutarias pueden ser objeto sólo de
aplicación parcial; sería el caso, por ejemplo, de que dispusieran la atribución
de ambos cargos a los dos administradores presentes, pero que sólo asistiera uno
de ellos. Esto no significaría la inaplicación de la cláusula estatutaria, sino
sólo que el cargo vacante habría de ser cubierto por elección entre los
asistentes.
b) Atribución automática del cargo
al Presidente y el Secretario del Consejo de
Administración.
Dejando siempre a salvo el
sistema estatutario, el artículo 110.1 LSA establece que la junta general será
presidida por el presidente del Consejo de Administración, pero,
paradójicamente, su apartado segundo no aplica igual regla al Secretario del
Consejo. El artículo 50 LSRL pone fin a esta anómala situación disponiendo que
Presidente y Secretario de la junta lo serán «los del Consejo de
Administración». Es de suponer que si faltara uno de ellos, la regla sería
objeto de aplicación parcial, siendo elegido el otro por los
asistentes.
Asimismo, si los estatutos han
previsto el nombramiento de vicepresidente y de vicesecretario del Consejo de
Administración, en la medida que éstos hacen las veces de los titulares
principales del cargo en situaciones de ausencia o imposibilidad de los mismos,
creemos que igual sustitución operaría respecto de los cargos de la
Junta.
Este sistema tiene carácter legal, pero
supletorio, en el sentido de que sólo se aplicará en defecto de previsión
estatutaria o cuando el sistema de los estatutos no resulte aplicable; existe,
no obstante, un segundo sistema legal supletorio, al que se acudirá cuando no
exista Consejo de Administración (piénsese en los restantes modos de organizar
la administración social), o a pesar de existir Consejo de Administración,
cuando no sea posible constituir la mesa según esta regla (inasistencia,
fallecimiento, negativa a aceptar el cargo,
etc.).
Al haberse contemplado de manera expresa
la hipótesis de Consejo de Administración, forzoso es preguntarse qué sucederá
con los restantes sistemas de administración. Para nosotros la respuesta es
clara; no hay base legal alguna para que los administradores pasen a ocupar
directamente los cargos de la mesa de la Junta, sino que para ello será
necesario que así se hubiera previsto en los estatutos, sin perjuicio, no
obstante, de lo que después se dice a propósito de la constitución de una mesa
provisional.
c) Designación por los socios
concurrentes.
Este sistema tiene un carácter
doblemente supletorio: primero, porque entrará en juego cuando los estatutos
nada hubieran dispuesto sobre el particular y no exista Consejo de
Administración; segundo, porque también lo hará cuando cualquiera de los
anteriores sistemas no pueda aplicarse (fallecimiento, ausencia, etc.), o los
así designados no acepten el cargo (pues su aceptación es necesaria), o, lo que
tampoco es improbable, cuando una vez designados pretendan boicotear el
desarrollo de la sesión abandonando ésta.
El
artículo 50 LSRL introduce ciertas mejoras en relación con el artículo 110 LSA,
pero todavía deja algunas cuestiones sin
regular:
- No exige que los elegidos sean
socios: contrástese con lo dispuesto en el artículo 110.1 LSA a propósito de la
elección del Presidente, cuando alude al «accionista» que elijan los socios.
Igual limitación, en cambio, no se recoge en la LSA a propósito del
Secretario.
- Habla de su designación por los
socios «concurrentes»: este término parece más amplio que el de «asistentes»,
empleado en el artículo 110 LSA tanto para la elección del Presidente como del
Secretario, pues sin duda abarca los supuestos de
representación.
- Especifica que la designación
tendrá lugar «al comienzo de la reunión»; más aún, la constitución de la mesa es
el primer acto de la Junta, pues a ella corresponde elaborar la lista de
asistentes; no creemos que se trate de un acto previo a la Junta y, por tanto,
fuera de ella.
- No detalla con qué mayoría
habrán de ser elegidos: creemos que basta la mayoría de los votos válidamente
emitidos, y de presentarse varios candidatos para cada puesto, el más votado; no
es necesario computar sobre el total de votos posibles en la sociedad. Las
votaciones habrán de ser para Presidente y para Secretario por separado, pero si
así lo decide la asamblea, o se hubiera previsto en los estatutos, podría
seguirse un sistema distinto, como, por ejemplo, la presentación de varios
candidatos a ocupar ambos cargos, recayendo el de Presidente en el más votado, y
el de Secretario en el segundo con más votos; la distinción no es baladí, pues
evita que la mayoría se haga con el control de ambos cargos (aun así siempre
puede desdoblarse en perjuicio de la
minoría).
d) Designación de la mesa por los
socios concurrentes y confección de la lista de
asistentes.
Según dispone con gran claridad el
artículo 111.1 LSA (aplicable en el pasado a la SRL por la remisión ex Artículo
15.3 LSRL), la lista de asistentes deberá formarse antes de entrar en el orden
del día. No hay un precepto equivalente en la LSRL, ya que el artículo 54 sólo
establece que el acta incluirá «necesariamente» la lista de asistentes. Sin
perjuicio de volver después sobre este tema, es claro que la redacción de la
lista de asistentes constituye el primer acto de la Junta, pues ésta no puede
debatir ni tomar acuerdos mientras no se haya constituido, y para eso es
necesario confeccionar dicha lista. Su confección corresponde a la mesa de la
Junta (cuyos miembros la han de firmar cuando conste en documento separado,
Artículo 98.1 RRM), y, más específicamente, a su Secretario. No surgirán
problemas cuando la constitución de la mesa de la Junta tenga carácter
automático, p. ej., en virtud de disposición estatutaria o por recaer ambos
cargos en el Presidente y Secretario del Consejo de Administración, pero ¿qué
sucederá cuando sus miembros deban ser elegidos por los socios concurrentes?
Aparentemente entramos en un callejón sin salida, pues la constitución previa de
la Junta no puede recogerse documentalmente por un órgano cuya existencia
depende del hecho que ha de documentarse. Para salvar la situación, no queda más
salida que encomendar esta tarea a los administradores presentes, que
normalmente habrán elaborado con anterioridad a la reunión una lista de
asistentes previstos, sobre la base de la legitimación que resulte del
libroregistro de socios. Nada obsta a que estas personas pasen sin más
preámbulos a redactar la lista de asistentes, pero quizá también pueda
constituirse formalmente con ellos, y así debería constar en el acta, una suerte
de mesa provisional de la Junta.
Frente a la
mesa strictu sensu presentaría una doble característica: funcional, pues limita
su labor a la confección de la lista de asistentes, cesando tan pronto se
constituyese la mesa definitiva de la Junta; estructural, al estar integrada por
todos los Administradores presentes sean uno, dos o más (tal vez deba excluirse
al Secretario no Consejero, al no tener la condición de
Administrador).
Una vez redactada y elegidos
por los socios concurrentes el Presidente y el Secretario definitivos, éstos
deberán, en su caso, ratificar y hacer suya la lista previamente elaborada y
hasta entonces provisional. Podrá ocurrir que después de examinarla, alguno de
los inicialmente incluidos en ella sea excluido, a pesar de haber participado en
la elección de la misma mesa que ahora le excluye, circunstancia que no
invalidaría el resultado de la votación.
En
situaciones límite, cuando no asistan a la reunión los Administradores, tal vez
sea posible acudir a una mesa provisional elegida entre los presentes, sólo por
mayoría de personas, sin atender al número de votos que corresponda a cada uno
de ellos, al ser ésta una circunstancia que por definición sólo se podrá conocer
una vez confeccionada la lista de asistentes; de no aceptarse esta solución, no
quedaría más salida que desistir de la reunión y convocar una nueva Junta. En la
práctica, no obstante, será difícil controlar la legitimación de los asistentes
si no se cuenta con el libroregistro de socios, ni asisten los
administradores.
e) Supuesto especial:
convocatoria judicial de Junta.
En los casos de
convocatoria judicial decaen todos los sistemas previstos de designación de la
mesa de la Junta General, ya que el Juez designará libremente al Presidente y el
Secretario de la misma (v. Artículo 45.5 inc. 1.º
LSRL).
Artículo 51. Derecho
de información
Los socios podrán solicitar
por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente
durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los
asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará
obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento
y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a
juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses
sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por
socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital
social.
1. Manifestaciones del derecho de
información Acostumbra a hablarse de dos manifestaciones del derecho de
información del socio:
- Derecho a examinar y
obtener los documentos contables formulados por los administradores para ser
sometidos a la aprobación de la Junta General, así como, en su caso, el informe
de gestión y el informe de los auditores de
cuentas.
- Derecho a obtener los informes o
aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden
del día.
Esta segunda manifestación del derecho
de información se conoce como derecho de información en sentido estricto, y es
la que ahora nos interesa.
2. Limitación de la
información a los asuntos comprendidos en el orden del día Los informes o
aclaraciones que el socio puede solicitar han de ser «acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día» (en los mismos términos el Artículo 112.1
LSA). Esta limitación ha sido destacada por nuestra jurisprudencia, y así la STS
5 mayo 1972 considera que este derecho es un remedio para despejar las posibles
incertidumbres de la convocatoria, idea en la que insisten las SSTS 19 mayo 1975
y 5 mayo 1966.
3. Momento y forma en que debe
proporcionarse la información Los informes o aclaraciones pueden
solicitarse:
- Por escrito, con anterioridad a
la reunión de la Junta General: por aplicación de las reglas en materia de
representación pasiva, y pesar de que el artículo 64 LSRL sólo alude a
«comunicaciones o notificaciones», creemos que la solicitud deberá dirigirse a
cualquiera de los administradores, y en caso de Consejo de Administración a su
presidente. Como la información ha de referirse a asuntos comprendidos en el
orden del día, sólo podrá solicitarse una vez convocada la Junta General -
Verbalmente, durante la reunión de la Junta: la solicitud habrá de dirigirse a
los administradores presentes, pues ellos son los obligados a proporcionar la
información. Advierte la doctrina que todos los socios asistentes (o sus
representantes) podrán hacer uso de este derecho y aunque los estatutos limiten
los turnos en pro o en contra de los asuntos sometidos a debate, las peticiones
de aclaraciones o informaciones por parte de los socios en ejercicio de este
derecho no deben reputarse como intervenciones que consuman turno en pro o en
contra, porque no constituyen debate propiamente dicho, sino ejercicio de un
derecho distinto del derecho de voz. En los casos de Junta universal, al no
haber convocatoria previa, el socio habrá de ejercitar su derecho en la misma
reunión.
Más problemático se presenta
determinar cómo y cuándo se debe contestar a la solicitud de información. El
texto del artículo 112.1 LSA no responde con claridad a esta cuestión, pero al
conceder al Presidente (que no puede ser otro que el de la Junta) la facultad de
decidir en determinados casos si el informe debe suministrarse o no, parece que
implícitamente quiere dar a entender que el informe se dará o negará de palabra
en la propia Junta. En este sentido debemos recordar que el cargo de Presidente
de la Junta, en cuanto a su titular, es de duración efímera, pues empieza y
acaba con la misma Junta, independientemente de que una persona ya estuviera
llamada antes de su celebración a ocupar dicho cargo. Pero la cuestión es
compleja, y no faltan decisiones jurisprudenciales en sentido contrario (SSTS 13
octubre 1992 y 5 marzo 1966).
Da la impresión
que el artículo 51 LSRL ha querido poner fin a estas dudas introduciendo dos
cambios en el texto que toma de la LSA. De un lado, atribuye al propio órgano de
administración la facultad de negar la información solicitada, lo que permite
tomar una decisión sobre la misma sin necesidad de esperar a la reunión de la
Junta. De otro lado, señala que el órgano de administración estará obligado a
proporcionar la información, «de acuerdo con el momento y la naturaleza de la
información solicitada».
La conclusión que
quizá pudiera extraerse de dicho precepto es que la información solicitada antes
de la reunión por escrito habrá de proporcionarse de igual forma antes de la
Junta, mientras que la solicitada de palabra en el curso de la reunión lo será
durante la misma y verbalmente. Pero tampoco esta regla es definitiva, pues la
misma Ley señala que también se habrá de prestar atención a la «naturaleza» de
la información solicitada, en cuyo caso, aunque la petición se haga en forma
oral durante la reunión, si por su naturaleza sólo se pudiera proporcionar
debidamente por escrito, habrá de serlo en esta
forma.
4. Titular del derecho de información El
artículo 51 LSRL ya deja claro que este derecho corresponde a los «socios»;
éstos podrán ejercitar tal derecho por sí o por medio de su representante en la
Junta (en relación a esta última posibilidad, v. STS 17 marzo 1967). Este
derecho de información no viene condicionado por el derecho de voto,
cualesquiera que sean los pactos posibles en esta materia, y aunque se llegaran
admitir los de exclusión del voto. Otro tanto sucederá en los casos de
suspensión de derechos políticos. La única excepción vendría representada por
los supuestos de prenda, usufructo y embargo de participaciones, donde este
derecho habría de corresponder a quien estuviera legitimado para el ejercicio de
los derechos de asistencia y voto. En los de copropiedad correspondería al
representante común. Aquellos que sin ser socios asistan a la Junta carecen de
este derecho; sería el caso, principalmente, de los administradores y demás
personas interesadas en la marcha de los asuntos
sociales.
5. Límites del derecho de
información: el posible perjuicio a la sociedad y la minoría cualificada La
información solicitada por los socios ha de quedar sujeta a algún tipo de
control, pues nada asegura a la sociedad que la información así obtenida no sea
después utilizada con algún propósito espurio. Nuestro derecho no ha querido
arbitrar un control previo a cargo de la autoridad judicial, sino que
directamente confiere a determinados órganos de la Junta o de la sociedad la
facultad de decidir sobre la procedencia de dicha información. En la LSA ese
órgano es el Presidente de la Junta, solución que no deja de sorprender, pues no
queda muy claro cómo el Presidente de la Junta va a estar en condiciones de
valorar si la publicidad de los datos solicitados perjudica los intereses de la
sociedad, máxime si se piensa que puede tratarse de uno de los asistentes, sin
contacto alguno con la administración social. La LSRL ha puesto fin a tan
anómala situación, llevando la facultad decisoria sobre la procedencia de la
información solicitada al órgano que por ser precisamente el obligado a
proporcionarla, en mejores condiciones está de valorar un eventual perjuicio; y
dicho órgano, lógicamente, ha de ser el de
administración.
Esta circunstancia, como ya se
ha indicado, resuelve además la cuestión de si es o no necesario esperar a que
se celebre la reunión para suministrar la
información.
Siguiendo el ejemplo de la LSA, el
artículo 51 LSRL dispone que «esta excepción no procederá cuando la solicitud
esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del
capital social». Igual que en la SA (aunque la cuestión ha sido discutida),
dicho porcentaje se ha de calcular sobre el capital social total, cualquiera que
sea el presente o representado en la Junta (téngase en cuenta que la petición de
información puede ser previa a la celebración de la Junta). Conviene destacar
que sólo se toma en consideración el capital social; la matización es
importante, pues en la SRL puede no existir una exacta correspondencia entre
capital social y voto. Es perfectamente posible que en una SRL, un porcentaje
inferior de capital social tenga más de la cuarta parte de «los votos
correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital
social» (Artículo 53.1 LSRL), y otro tanto en el supuesto simétricamente
inverso. Aun así, no se atenderá a los posibles votos, sino sólo al capital
social. Otro tanto ocurrirá cuando el socio, por el motivo que sea, no pueda
ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones en esa concreta
Junta. En cualquier caso, los estatutos pueden reducir, pero nunca aumentar,
dicho porcentaje (v. R. 27 junio 1977).
Según
la Ley, la solicitud ha de estar «apoyada» por un determinado porcentaje del
capital social; esta expresión no se ha de interpretar en el sentido de que la
petición deba hacerse ya desde un inicio por socio o socios que representen
dicho porcentaje, pues reputamos posible que se obtenga la adhesión de esa parte
del capital social, después de la negativa de los administradores y como una
forma de enervar dicha negativa. Quienes se adhieran pasan a ser solicitantes y,
por tanto, destinatarios de la información, pues cuando la solicitud de
información es previa a la reunión sólo se ha de proporcionar a quien la
solicitó.
La situación cambia si la petición se
hace en la misma Junta; si los demandantes ya constituyen esa porción del
capital social no ha lugar a negativa alguna, y los administradores habrán de
proporcionar la información requerida de inmediato, si bien ahora la reciben
todos los asistentes y no solamente quienes la pidieron. Pero tampoco se ha
excluir que la petición se formule por un socio aislado que no posea esa
participación en capital social; en tal caso, si los administradores se niegan a
darla, creemos que es obligación de la mesa someter la solicitud a votación para
comprobar si obtiene el apoyo necesario. La peculiaridad de esta votación es que
no se trata de computar los votos a favor y en contra, sino sólo que las
participaciones de los socios que han votado a favor representan, al menos, el
veinticinco por ciento del capital social, aunque el porcentaje de votos en
contra sea superior.
Cuando la petición de
información y la negativa a darla hubieran sido previas a la reunión de la Junta
General, el socio podrá reiterarla de nuevo en la reunión, y de persistir los
administradores en su negativa, el Presidente de la Junta habrá de someter la
solicitud a votación en los términos que se han
indicado.
Para terminar, conviene destacar que,
según algunos autores, aun cumpliéndose esta condición, los administradores
podrían negarse a proporcionar los informes solicitados si estiman fundadamente
que los socios utilizan abusivamente su derecho con fines extrasociales; por
supuesto, queda a salvo la vía judicial de los socios no informados como última
instancia revisora de la decisión.
Artículo 52. Conflicto de
intereses
1. El socio no podrá ejercer el
derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar
un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular,
que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un
derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos
o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera,
así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la
prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación
de prestación de cualquier tipo de obras o
servicios.
2. Las participaciones sociales del
socio en algunas de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el
apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría
de votos que en cada caso sea necesaria.
1.
Sistema de lista frente a sistema de cláusula general Llegamos a uno de los
preceptos más significativos de entre todos aquellos que la LSRL dedica a la
Junta General. No obstante, de entrada hemos de mostrar nuestra discrepancia con
la rúbrica elegida: no tiene sentido definir esta norma por su supuesto de hecho
(«conflicto de intereses»), sino que hubiera debido hacerse por su consecuencia
(«deber de abstención»). Hecha esta precisión hay que destacar la novedad de la
norma. Con carácter general, ni en la SRL 1953 ni en la SA puede afirmarse la
existencia de un deber de abstenerse en la votación por el socio que se halle en
situación de conflicto de intereses con la sociedad (fuera de supuestos
verdaderamente excepcionales, como la exclusión de un socio). No obstante, la
doctrina, y, en ocasiones, la Jurisprudencia (v. R. 16 mayo 1989) han venido
admitiendo la posibilidad de configurar, en supuestos fácilmente perceptibles de
conflicto de intereses, un deber de abstención de carácter estatutario (ejemplo
típico, la concesión del placet para transmitir las participaciones sociales).
La novedad del artículo 52 propuesto radica, precisamente, en que el deber de
abstención pasa a tener carácter legal.
A lo
largo del íter legislativo se ha registrado, sin embargo, un importante cambio
de criterio. En el artículo 55.1 del Proyecto remitido por el Gobierno de la
Nación se establecía que el socio no podrá ejercer el derecho de voto
correspondiente a sus participaciones en aquellos asuntos en los que se
encuentre en situación de conflicto de intereses con la sociedad. Como esta
regla, así formulada, podía inducir a confusión, el texto propuesto pasaba a
detallar una serie de situaciones en las que, «en todo caso», se entenderá que
el socio se encuentra en esa situación; esta específica previsión normativa daba
contenido al previo deber de abstención, pues tan pronto la Junta debiera
pronunciarse sobre alguno de los asuntos indicados, «el socio no podrá ejercer
el derecho de voto». No obstante, al haberse establecido el deber de abstención
por medio de una cláusula general, resultaba que siempre que en relación a un
determinado asunto no incluido en la lista fuera posible detectar
inequívocamente la existencia de un conflicto de intereses, surgiría tal deber
de abstención, correspondiendo a la mesa de la Junta privar al socio afectado
del ejercicio del derecho de voto correspondiente a sus
participaciones.
Todo ello sin perjuicio de que
los estatutos pudieran concretar otros supuestos de
conflicto.
Este sistema ya fue abandonado en el
Congreso de los Diputados merced a una enmienda del grupo socialista. Se ha
sustituido el sistema de cláusula general por el de lista cerrada, detallando
los supuestos concretos en que el socio no puede ejercer el derecho de voto
correspondiente a sus participaciones, dándose la curiosa paradoja de que la
única referencia a la ratio de la norma (la existencia de una situación de
conflicto de intereses entre el socio y la sociedad) aparece en la rúbrica del
artículo, pero no en su texto.
Queda en el aire
la cuestión de si los estatutos podrán establecer más supuestos de abstención,
pues menos es imposible, dado el tenor imperativo del precepto. La cuestión no
es sencilla, pues en el texto del Proyecto, al establecerse un deber legal de
abstención en cualquier situación de conflicto de intereses, acompañada de una
enumeración meramente ad exemplum, resultaba claro que los estatutos podían
concretar otros supuestos, no de abstención, sino de conflicto de intereses, ya
que esta calificación produciría ope legis aquélla consecuencia. No se piense
que la cuestión era sin importancia práctica, ya que por vía estatutaria era
posible incluir las situaciones, no previstas expresamente en el artículo
inicialmente propuesto, de conflicto de intereses meramente indirecto (es decir,
a través de persona interpuesta o de una sociedad controlada por el socio o
perteneciente al mismo grupo). El texto finalmente aprobado de la LSRL no
establece como principio que el socio en situación de conflicto de intereses con
la sociedad deba abstenerse en la votación de aquellos asuntos que le afecten,
sino que sólo detalla una serie de supuestos en los que existe tal deber de
abstención. Aferrándonos a una interpretación a contrario del precepto se
debería concluir que no es posible establecer nuevos supuestos de abstención,
pues no hay una regla general que permita privar al socio de su derecho de voto
en cualquier situación de conflicto de intereses. Pero el tema no es tan
sencillo, requiriendo una meditación más profunda; de un lado, porque el mismo
derecho de voto quizá sea derogable con carácter general en esta forma social
(v. infra); de otro lado, porque aun no formulado expresamente en el texto de la
ley, sobre los socios de una SRL pesa el deber de fidelidad hacia la sociedad,
con más fuerza que en la SA dada su mayor impronta personalista, y no sería
descabellado entender que los estatutos pueden establecer otros supuestos de
abstención forzosa, como manifestaciones concretas de ese deber de fidelidad.
Quede la cuestión ahora meramente planteada. De todas formas, se admita o no
esta ampliación estatutaria de los supuestos de abstención, ha de quedar claro
que cualquier acuerdo social que lesione los intereses de la sociedad, «en
beneficio de uno o varios socios», merece la calificación de anulable (Artículo
115.1 LSA remisión ex Artículo 56 LSRL).
2.
Suspensión de derechos limitada al derecho de voto El socio afectado el único
derecho que no podrá ejercer es el de voto correspondiente a sus
participaciones; más aún, creemos que el correspondiente a «todas» sus
participaciones, aunque se trate de un acuerdo que sólo afecte a parte de ellas
(p. ej., autorizarle para transmitir sólo una parte de sus participaciones). Los
restantes derechos sociales no se ven afectados, en particular, los de
asistencia, voz, información y impugnación, así como el de voto sobre los
restantes asuntos del orden del día.
3.
Consecuencias de la infracción del deber de abstención ¿Qué sucederá si el socio
afectado no se abstiene?, ¿el acuerdo deberá ser considerado en todo caso nulo
de pleno derecho por contrario a la ley?; entendemos que sólo si el acuerdo no
supera la prueba de resistencia, es decir, que el voto del socio hubiera sido
decisivo, no en otro caso. En esta consecuencia radica la especialidad del
supuesto; en hacer tránsito a una nulidad de pleno derecho, vinculada a la mera
infracción del precepto legal.
Aunque no
existiera esta norma, al socio discrepante siempre le quedaría a salvo la
posibilidad de impugnar el acuerdo, pero sólo si demuestra su carácter lesivo al
interés social y el beneficio particular de uno o varios socios. Por el
contrario, en estas situaciones ya no será necesaria tal prueba; basta con haber
votado a pesar de la prohibición legal de hacerlo, y que dicho voto haya sido
decisivo, para reputar nulo el acuerdo; esta última calificación y no la de
anulable tiene además importantes consecuencias en orden al plazo de impugnación
y la legitimación activa (v. arts. 116 y 117 LSA, remisión ex Artículo 56
LSRL).
4. Deducción de las participaciones
sociales afectadas de la base de cálculo de la mayoría de votos en cada caso
necesaria Hemos dicho que el socio afectado por el conflicto de intereses debe
abstenerse en la votación; de acuerdo con esto, el mismo precepto señala que las
participaciones sociales del socio en alguna de las situaciones de conflicto de
intereses contempladas en el precepto (y su persona, si se ha hecho uso de la
posibilidad prevista en el Artículo 53.3. LSRL de exigir el voto favorable de un
determinado número de socios) se deducirán del capital social para el cómputo de
la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria. Creemos que este precepto
está mal redactado, pues no son las participaciones del socio afectado las que
se deben deducir del capital social, sino los votos correspondientes a dichas
participaciones del total de votos correspondientes a las participaciones
sociales en que se divida el capital social. El legislador parece no haber sido
muy consciente de que en el artículo siguiente pone fin a la hasta ahora (y
también en el Proyecto) imperativa correlación entre participación en el capital
y voto.
5. Relación de supuestos legales en los
que existe deber de abstención a) Autorización para transmitir las
participaciones sociales de las que sea titular: parece quedar fuera la
configuración estatutaria de un derecho de adquisición preferente en favor de la
propia sociedad, que lógicamente requerirá un previo de acuerdo de la Junta
General.
b) Exclusión de un socio: téngase en
cuenta que fuera del supuesto de condena del socio administrador a indemnizar a
la sociedad, si el socio a excluir ostentase al menos el veinticinco por ciento
del capital social (total, sin deducir su parte), la exclusión requerirá, además
del acuerdo de la Junta General (con mayoría de 2/3 de los votos, ahora sí,
deduciendo los votos correspondientes a sus participaciones), resolución
judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión (Artículo
99 LSRL).
c) Liberarle de una obligación: al no
existir dividendos pasivos en la SRL, esta obligación consistirá normalmente en
la de realizar la prestación accesoria prevista en los estatutos; también
deberán incluirse las obligaciones surgidas en relaciones extrasocietarias de la
sociedad con alguno de los socios.
d) Concesión
de un derecho: un ejemplo sería el establecimiento de una prestación accesoria
retribuida; en el ámbito intrasocietario podrían señalarse otros (p. ej.,
exclusión del derecho de preferencia para atribuir las participaciones
resultantes del aumento de capital a uno o varios socios, como normalmente habrá
de suceder si el aumento es con aportaciones no
dinerarias).
e) Créditos y garantías a los
socios: este supuesto ha de ponerse en relación con el artículo 10.1 LSRL d)
Siendo administrador el socio:
- Dispensa de la
prohibición de competencia.
- Establecimiento
con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o
servicios (v. Artículo 67 LSRL).
- En cambio no
se incluye, lógicamente, su nombramiento o separación (STS 18 octubre 1985: «El
nombramiento como consejero de un socio mayoritario [hecho por él mismo] es un
derecho que la ley concede en armonía y en defensa de los intereses que tiene en
la sociedad y en modo alguno un ejercicio abusivo mismo»). En relación con esto,
importa destacar que a lo largo de la tramitación parlamentaria se excluyó el
acuerdo, expresamente previsto en el Proyecto del Gobierno, de ejercicio de la
acción social de responsabilidad contra el administrador, o su
renuncia.
Artículo 53.
Principio mayoritario
1. Los acuerdos
sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que
representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las
participaciones sociales en que se divida el capital
social.
No se computarán los votos en
blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el
apartado anterior:
a) El aumento o la reducción
del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que
no se exija mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad
de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
b) La transformación, fusión o escisión
de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de
capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1
del artículo 65, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
3. Para todos o algunos asuntos
determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables
superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los
estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o
estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de
socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y
69.
4. Salvo disposición contraria de los
estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un
voto.
1. El nuevo régimen jurídico del
derecho de voto Puede hablarse de un cambio auténticamente revolucionario en
relación al régimen jurídico del derecho de voto en la SRL. El artículo 5.1 LSRL
ha supuesto el fin del llamado dogma de la igualdad de las participaciones
sociales, permitiendo que esta forma social se abra al mundo de los privilegios
sociales.
Ciertamente, estas desigualdades
aparecen limitadas a las excepciones establecidas en la Ley, pero entre las
excepciones previstas se incluye nada menos que el derecho de voto. Apartándose
totalmente del proyecto remitido por el Gobierno, que establecía con carácter
imperativo que cada participación social concedía a su titular el derecho a
emitir un voto, sin posibilidad de pacto en contrario, el finalmente aprobado
artículo 53.4 reitera igual regla, pero lo hace «salvo disposición contraria de
los estatutos». En consonancia con esta ruptura del hasta ahora intocable
binomio «derecho de voto/participación en el capital social», los restantes
apartados del artículo 53 LSRL, cuando fijan la mayoría necesaria para adoptar
los diferentes acuerdos sociales, ya no se refieren a porcentajes sobre el
capital social, sino a los votos correspondientes a las participaciones en que
se divida el capital social.
Es claro que se ha
de esperar a que doctrina y jurisprudencia vayan decantando el alcance de esta
salvedad estatutaria, pero como hipótesis de trabajo quizá no resulte ocioso ver
todo lo que el precepto puede, en teoría, dar de sí; el futuro nos dirá cuáles
de las cláusulas teóricamente imaginables se van a acabar admitiendo en la
práctica y cuáles no, pero de momento nos va a permitir hacernos una idea de la
importancia del cambio que se ha producido.
-
Participaciones de voto plural: Podrá haber participaciones que concedan a su
titular el derecho a emitir más de un voto, cualquiera que sea el tipo de
acuerdo social; implícitamente vienen a confirmar esto último los dos supuestos
especiales del artículo 53.2 LSRL, cuando refieren sus porcentajes a los votos
posibles y no al capital social. Lógicamente, si se puede lo más, también se ha
de poder lo menos, y en tal sentido no debería haber inconveniente en que el
privilegio se limitara a determinados acuerdos sociales, o que se establecieran
requisitos adicionales para poder disfrutar de él (p. ej., un tiempo de
permanencia mínimo en la sociedad). También cabe sugerir hipótesis de trabajo en
relación, no al privilegio en sí, sino al sistema de atribución del mismo; p.
ej., en lugar de establecer que determinadas participaciones dan derecho a un
voto doble o triple, podría decirse que serán las participaciones propiedad de
un determinado socio las que disfrutarán de tal privilegio. En tal sentido
conviene no olvidar que la atribución personal y no por intermedio de la
participación, en absoluto es desconocida en la LSRL; así las prestaciones
accesorias (Artículo 22.1) o ciertas especialidades en relación a la cuota de
liquidación (Artículo 119.3). Podrán incluirse así todas las variantes que la
doctrina conoce como «voto plural indirecto», como la concesión del mismo voto a
participaciones de distinto valor nominal (pues también se ha suprimido la
exigencia de que las participaciones tuvieran el mismo valor), la concesión de
un número voto por grupos iguales de participaciones de distinto valor nominal,
o por grupos desiguales de participaciones del mismo valor, conceder a
determinadas participaciones un número de votos variable que esté siempre en
determinada proporción con el total de votos correspondientes a las restantes,
aunque se realicen sucesivas ampliaciones de capital (voto de escala móvil o
variable), etc.
- Participaciones sin voto: Tan
excepción a la regla de una participación un voto es el voto plural como la
falta absoluta de él; ciertamente la existencia de participaciones sin voto no
va a ser fácil de admitir, ya que no se establecen mecanismos alternativos de
compensación por la falta de tal derecho (en el dividendo o la cuota de
liquidación, p. ej.), pero también es verdad que estos mecanismos puedan
establecerse estatutariamente. Por otra parte, nada obliga a que la privación
del voto sea absoluta; p. ej., limitándola a determinados asuntos o sólo a un
cierto tiempo después de haber entrado en la sociedad. En cualquier caso hay que
evitar que la discusión discurra por los terrenos del más puro nominalismo; en
la práctica puede haber participaciones privadas del voto, aunque nominalmente
disfruten de él, si la magnitud del privilegio reconocido a las otras es tal que
priva a aquéllas de toda capacidad de decisión. Los distintos sistemas están así
indisolublemente conectados y por ello toda respuesta que se dé necesariamente
ha de ser global, no sólo a propósito de la posible exclusión del derecho de
voto, sino también de los límites al voto
plural.
- Exigencia de un número mínimo de
participaciones para votar: ya hemos visto que el artículo 49.1 LSRL veda la
exigencia de la titularidad de un número mínimo de participaciones para asistir
a las reuniones de la Junta General, mas teniendo en cuenta que el derecho de
asistencia goza de cierta autonomía frente al de voto (y los supuestos en los
que hay deber de abstenerse así lo viene a confirmar), ¿será posible exigir la
titularidad de un número mínimo de participaciones para tener derecho a un voto?
La respuesta estará condicionada por la que se dé al interrogante previo sobre
la exclusión del voto.
- Limitar el número de
votos a emitir por un socio: esta posibilidad aparecía expresamente prohibida en
el Proyecto remitido por el Gobierno (Artículo 56.4); su desaparición del texto
definitivo y el cambio de criterio operado en cuanto al régimen jurídico del
derecho de voto, tal vez deban llevar a
admitirla.
El régimen de la SA, donde esta
posibilidad aparece expresamente reconocida (Artículo 105 LSA), nos ofrece los
oportunos modelos (fijar un número má-ximo de votos, fijar un voto decreciente o
restricción gradual).
- Voto de calidad del
Presidente: no habrá problemas para admitirlo (v. R 13 enero
1984).
- Voto cumulativo: Puestos a elaborar
hipótesis de trabajo, quizá no estuviera de más plantear si va a ser posible
este singular sistema de votación para nombrar los miembros del Consejo de
Administración. Como es sabido, el artículo 58.1 LSRL destierra del ámbito de
esta forma social el derecho de la minoría a la representación proporcional en
el Consejo, al disponer que la competencia para el nombramiento de los
administradores corresponde exclusivamente a la Junta general; se trata de una
toma de posición plenamente consciente del legislador, como revela la propia
Exposición de Motivos de la ley al decir que se ha querido evitar con ello que
el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance al Consejo de
Administración. No será posible tampoco acogerse estatutariamente a este
sistema, pues ello contradiría la competencia exclusiva de la Junta. Pero pueden
alcanzarse resultados muy semejantes sin que se vea afectada la competencia de
la Junta (y con ello el precepto legal citado), jugando únicamente con el
derecho de voto.
Es el sistema del cumulative
voting, por el cual cada socio recibe tantos votos como acciones
(participaciones, en una SRL) multiplicado por el número de consejeros que se
deban elegir en esa Junta; después los estatutos autorizan a cada socio a
distribuir sus votos entre los candidatos que
desee.
Nos vamos a permitir poner el siguiente
ejemplo que recogemos de la obra de CLARK: En una sociedad hay 300 acciones y
dos socios, Alex con 199 y Brother con 101; si han de ser elegidos tres
consejeros, Alex podría elegir los tres sin problemas, pero con el sistema de
voto cumulativo se asegura al otro socio una representación en el Consejo; según
este sistema habría en esa Junta un total de 900 votos posibles, de los cuales
303 corresponderán a Brother y 597 a Alex. Brother podría acumular todos sus
votos, o parte de ellos, en la elección de uno de los candidatos, en lugar de
repartirlos entre los tres; el resultado es que se asegura la elección de uno,
si bien no podrá participar en la designación de los consejeros restantes por
haber ya emitido la totalidad de sus votos; Alex, con sus 597 votos, podría
elegir los otros dos (p. ej., repartiendo sus votos por partes iguales entre los
tres, es decir, 199 para cada uno; obsérvese que perdería una de la votaciones
por 199/303, ganando las otras dos por 199/0). Con este sistema no se ve
afectada la competencia de la Junta, y lo único que hemos hecho es utilizar la
posibilidad de pacto estatutario para la atribución del derecho de voto, como
expresamente reconoce el artículo 53.4 LSRL. En contra siempre se nos podrá
decir que el legislador ha querido asegurar la homogeneidad del Consejo de
administración (¡cómo si esto fuera posible asegurarlo a priori!), pero lo
cierto es que la única plasmación normativa de tal intención es el artículo 58.1
LSRL, y éste no se ve afectado por el sistema
expuesto.
Queda claro que todas estas
reflexiones lo son a título de meras hipótesis de trabajo; el futuro nos dirá en
qué acaba esta ambiciosa proclamación de autonomía
estatutaria.
2. El principio mayoritario en la
LSRL 1953 El artículo 14.1 LSRL 1953 consagraba el principio mayoritario («la
voluntad de los socios expresada por mayoría regirá la vida de la sociedad»);
sin embargo, de «mayoría» puede hablarse en muchos sentidos: De personas o de
capital; relativa o absoluta, y, aun esta última, como mitad más uno o más de la
mitad; computar la mayoría sobre todo el capital social, sólo sobre el presente
o representado en la reunión, o, únicamente, sobre el que haya emitido el voto
(en su caso, incluso, válidamente, excluyendo así los votos nulos), etc. Si la
LSRL 1953 se hubiera limitado a hacer la anterior declaración, quizá habría
existido base bastante para sostener que hay mayoría cuando vota a favor del
acuerdo un número de socios que representa más de la mitad del capital social; y
así lo destacaba, en efecto, el artículo 14.3 LSRL 1953, pero con una
advertencia previa, «salvo disposición contraria de la
escritura».
Obsérvese que este inciso no se
refiere a la posibilidad de «elevar» o «reforzar» la mayoría prevista en dicho
apartado, sino que deja a salvo que la escritura social pueda disponer otra
cosa, en relación a todo el apartado; en la medida que el artículo 14.3 LSRL
1953 sólo venía a concretar uno de los posibles significados del principio
mayoritario (este sí, imperativo, según el Artículo 14.1. LSRL 1953), la
escritura social, siempre y cuando respetara dicho principio, podía establecer
porcentajes y sistemas de cómputo distintos.
No
parece oportuno detenerse ahora en el examen de esta materia, pero para
comprender mejor el alcance de la reforma que se ha llevado a cabo quizá sea
conveniente pasar revista (somera) a las cláusulas que al amparo de dicho
principio de libertad de pactos podían llevarse a la escritura
social.
- Refuerzo del principio capitalista
establecido en la LSRL 1953, exigiendo porcentajes del capital superiores al
previsto en el artículo 14.3 LSRL 1953 (p. ej.,
2/3).
- Exigencia de la mayoría del capital
presente o representado en la Junta:
en este
caso, lo importante no es el porcentaje de votos requerido para formar la
mayoría (más de la mitad, la mitad más uno u otro superior), sino la base sobre
la cual debe calcularse, que ya no es el capital total, sino el presente o
representado en la Junta; en consecuencia, la mayoría necesaria para adoptar
acuerdos quedará fijada tan pronto se constituya la Junta, equiparándose las
abstenciones, los votos nulos y los votos en blanco a un voto en contra, pues no
permiten rebajar la mayoría necesaria. Los estatutos debían exigir entonces un
determinado quórum de presencia para la válida constitución de la
Junta.
- Exigencia de una mayoría de capital,
pero calculada sólo sobre los votos emitidos: las abstenciones reducen así la
mayoría necesaria para adoptar el acuerdo, que variará en cada
votación.
- Exigencia de una mayoría de
capital, pero calculada sólo sobre los votos emitidos válidamente: también los
votos nulos reducen así la mayoría necesaria.
-
Exigencia expresa de un quórum de constitución, también cuando la may o r í a
deba calcularse sobre el capital social; adviértase que el quórum de
constitución es exigible siempre, también cuando la mayoría deba computarse
sobre el capital social, sólo que en estos casos se determina indirectamente,
pues la Junta sólo quedará válidamente constituida si asiste, al menos, la
mayoría que puede adoptar el acuerdo, ya que en otro caso, aunque todos los
asistentes votaran a favor, el acuerdo no podría
adoptarse.
- Exigir una doble mayoría de
personas y de capital.
- Exigir una mayoría de
personas: La R. 5 marzo 1992 se ha referido a la «consiguiente subsidiariedad
del criterio capitalista» y a la posible «vigencia del criterio personalista de
la simple mayoría de los socios, sin atender en absoluto a la fracción del
capital social que la misma represente».
Hasta
aquí una posible relación de cláusulas estatutarias que gracias al principio de
libertad de pactos que consagraba el artículo 14.3 LSRL 1953, sin más límite que
el principio mayoritario, parecían admisibles en el
pasado.
Hemos dejado sin tratar los supuestos
especiales, que en la SRL eran numerosos (Artículo 17 LSRL 1953, sociedad de dos
socios, voto de calidad del Presidente de la
Junta).
3. El principio mayoritario en la nueva
LSRL a) Mayoría ordinaria de carácter legal.
La
nueva LSRL no se conforma con proclamar la vigencia del principio mayoritario,
estableciendo un criterio legal meramente supletorio, para el caso de que nada
se haya pactado en los estatutos; antes al contrario, fija con claridad una
mayoría ordinaria de carácter legal, mínimo e inderogable. Esta mayoría se forma
por la concurrencia de dos circunstancias; insistimos en esta idea, ya que han
de darse las dos cumulativamente, no bastando la una sin la
otra.
• Mayoría de los votos válidamente
emitidos Así redactado, el precepto fija con
claridad.
- El número de votos necesario: Ha de
ser la mayoría de los votos; si só-lo contáramos con esta regla, quizá tuviera
sentido proclamar que mayoría es siempre «más de la mitad», y así sucederá en
todos aquellos casos en que respecto de una única propuesta sólo quepa un
pronunciamiento a favor o en contra; sin embargo, como veremos a continuación,
el texto propuesto exige también que dicha mayoría de votos represente un
determinado porcentaje sobre el total de votos posibles, por eso puede
identificarse mayoría simplemente con «más votada», y así será cuando los socios
deban elegir una sola de entre varias
propuestas.
- La base de cálculo: no basta con
exigir la mayoría de votos, sino que es necesario determinar también sobre qué
base ha de calcularse dicha mayoría.
El
artículo 53.1 LSRL es claro al respecto al referirse sólo a los «votos
válidamente emitidos»; se excluyen así, para el cálculo de la mayoría, las
abstenciones (pues el voto no se ha emitido) y los votos nulos (pues el voto no
se ha emitido válidamente). Para evitar dudas, también excluye los votos en
blanco (por declaración expresa).
• Porcentaje
sobre el total de votos posibles Si sólo se aplicara el criterio anterior, los
acuerdos sociales podrían adoptarse por mayorías exiguas en comparación con el
conjunto de la masa social; para evitar este riesgo unas veces el legislador
opta por exigir un determinado quórum de presencia, pero aun así, al computarse
la mayoría sólo sobre los votos válidamente emitidos, un elevado número de
abstenciones o de votos nulos podría llevar a que los acuerdos se adoptaran por
un número ridículo de votos a favor. Por esta razón en la LSRL se ha preferido
acoger una solución más drástica; cualquiera que sea la mayoría obtenida, es
decir, aunque hubieran votado a favor todos los asistentes, dichos votos a favor
deberán representar, al menos, no «más» (lógico, pues se trata de reforzar una
mayoría de votos que ya existe), un tercio de los votos correspondientes a las
participaciones sociales en que se divida el capital social. Obsérvese que es el
total de votos correspondiente a todas las participaciones en que se divida el
capital lo que se tiene en cuenta, no los votos que correspondan a las
participaciones cuyos titulares concurran, presentes o representados, a la
reunión. El cómputo sobre el total de votos posibles en la sociedad (no, en la
Junta) determina indirectamente el quórum de constitución, pues si no está
presente, al menos, un tercio de los votos correspondientes a todas la
participaciones sociales, la Junta no podrá constituirse
válidamente.
Al hilo de lo anterior, queremos
hacer una pequeña advertencia: con carácter general, siempre se puede distinguir
entre constitución y votación, pues no es lo mismo que un acuerdo no se adopte
por no haber llegado ni siquiera a constituirse la Junta, que por haber votado
en contra la mayoría de los asistentes, después de constituida aquélla. Sin
embargo, así formulada, la distinción sólo tiene interés práctico cuando se ha
previsto una doble convocatoria, es decir, la posibilidad de decidir en segunda
instancia con una menor presencia de socios, pues sólo podrá acudirse al segundo
llamamiento, si la Junta no haya llegado a constituirse en primera convocatoria,
no si se constituyó pero los socios votaron en contra; en este segundo caso es
necesario repetir la convocatoria y someterse a idénticos requisitos de quórum.
Al haber suprimido la LSRL la doble convocatoria (que la LSRL 1953 sólo exigía
para los supuestos especiales del Artículo 17), la distinción señalada pierde
buena parte de su interés práctico; pero no todo. De un lado, porque nada obsta
a que los estatutos puedan recuperar el sistema de doble convocatoria (v.
infra); de otro lado, porque la votación no tendrá lugar si ya al confeccionar
la lista de asistentes se constata que no ha concurrido un número de votos
suficiente para adoptar válidamente los
acuerdos.
b) Mayorías reforzadas de carácter
legal.
- El aumento o la reducción del capital
y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija
mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más (no «al menos», pues
entonces no se daría satisfacción al principio mayoritario) de la mitad de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social
(otra vez total de votos, cualesquiera que sean las participaciones con las que
se concurre a la Junta); ló-gicamente, nada se dice sobre la mayoría de los
votos válidamente emitidos, pues tal exigencia queda absorbida por la del voto a
favor de más de la mitad de los votos posibles. La relación de supuestos no
coincide con la del artículo 17 LSRL 1953, ya que para la transformación, fusión
y escisión (esta última no mencionada en dicho precepto) se ha previsto un
régimen más riguroso.
Se han suprimido, en
cambio, las referencias a la prórroga de la sociedad (que no deja de ser una
reforma de los estatutos) y a la disolución (que ha de ser objeto de una
regulación diferenciada, según se trate de disolución voluntaria o forzosa; v.
arts. 104.1 b) y 105.1 LSRL). La LSRL no sólo ha pretendido rebajar la mayoría
necesaria para adoptar estos acuerdos, sino que además pone fin a un sistema que
en la práctica se ha revelado como altamente perturbador; el artículo 17 LSRL
1953, al mantener el porcentaje de capital en ambas convocatorias, y prescindir
sólo en la segunda de la mayoría de personas, creaba serios problemas cuando los
socios inferiores en número pero mayoritarios en el capital, forzaban la segunda
convocatoria no acudiendo a la primera; v. STS 6 mayo
1991.
- La transformación (en cualquier forma
social; a salvo el derecho de separación, Artículo 95 e) LSRL), fusión o
escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia (Artículo 76
LSRL), la exclusión de socios (Artículo 99 LSRL) y la dispensa de la prohibición
de competencia del artículo 65.1 LSRL, requerirán el voto favorable de al menos
(no «más», pues el principio mayoritario queda satisfecho en exceso) dos tercios
de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social; esta regla es sin perjuicio de que en ocasiones deban deducirse de la
base de cálculo los votos correspondientes a las participaciones sociales del
socio sobre el que recaiga el deber de
abstención.
c) Mayoría
estatutaria.
La LSRL no pretende eliminar el
principio de libertad de pactos en relación a la formación de las mayorías, sino
sólo someterlo a mínimos inderogables; de ahí para arriba, los socios podrán
establecer lo que estimen conveniente, aunque no sin ciertos límites, como
tendremos ocasión de comprobar.
• Mayoría de
votos reforzada Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán
exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley.
Tratándose de los asuntos ordinarios del artículo 53.1 LSRL, el refuerzo
estatutario podrá referirse tanto al porcentaje sobre el total de votos
posibles, como a la mayoría necesaria sobre los votos válidamente emitidos. Del
mismo modo, podrán mantenerse las mayorías decisorias, pero exigir un
determinado quó-rum de constitución, a pesar de que el precepto sólo habla de
«voto», sin perjuicio de la crítica (certera, pero no obstativa) de la R. 7
marzo 1991 («ello implicaría... la exigencia para la adopción del acuerdo, no
sólo de los votos favorables señalados sino, además, de cierta proporción de
votos negativos, en blanco, nulos o de abstención, pudiendo ocurrir, incluso,
que quienes puedan adoptar el acuerdo se vean obstaculizados por la no
asistencia de los restantes, a pesar de que éstos, aun estando de acuerdo,
tampoco podrían decidir»).
• Mayoría de
personas adicional Asimismo, los estatutos podrán exigir (aunque no lo diga
expresamente, «para todos o algunos asuntos determinados»), además de la
proporción de votos legal o estatutariamente establecida (también, por tanto, en
caso de mayorías estatutarias), el voto favorable de un determinado número de
socios.
Obsérvese que esta mayoría se exige
«además de», no «en lugar de».
Téngase en
cuenta que en los casos de copropiedad de participaciones, y para todas las
participaciones que forman la comunidad, hay un único puesto de
socio.
• Límites a la autonomía estatutaria La
libertad de pacto no es absoluta, y ha de someterse a dos limitaciones de signo
bien diferente.
- No puede llegar a ser exigida
la unanimidad: cuestión diferente es que mayorías muy reforzadas puedan
conducir, según estén distribuidas las participaciones, a igual resultado en la
práctica; de todas formas, hay excepciones en el mismo texto de la LSRL, como la
incorporación de cláusulas de prohibición absoluta de la transmisión (Artículo
30.3), el aumento del capital por elevación del valor nominal de las
participaciones sociales (Artículo 74.1), reducción del capital que no afecte
por igual a todas las participaciones (Artículo 79.2), devolución del capital
que no se hiciere a prorrata de las participaciones sociales (Artículo 81.4),
para la incorporación, modificación o supresión de causas estatutarias de
separación (Artículo 96), para la incorporación o modificación de causas
estatutarias de exclusión (Artículo 98.2), o para la liquidación in natura
(Artículo 119.1).
- Hay dos acuerdos respecto
de los cuales se establece un tope máximo:
-
Separación de los administradores: Según el artículo 68.2 LSRL, «los estatutos
no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría superior a los dos
tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social». Repárese en que el precepto viene a reconocer a los estatutos
un margen de actuación que va desde el mínimo de la mayoría ordinaria del
artículo 53.1 (mayoría de votos válidamente emitidos que represente un tercio
del total de votos), que será la directamente aplicable si nada se dispone en
los estatutos, hasta el máximo de los dos tercios del total de los
votos.
Indirectamente se viene a mantener la
tradicional figura del administrador fundacional (sin la complicación de la
doble convocatoria del Artículo 17 LSRL ni la exigencia de una mayoría de
personas), pero sin limitarse a los primeros
administradores.
La medida nos parece de
extraordinario interés, pues permite dotar al cargo de administrador en la SRL
de una gran estabilidad, y representa un importante cambio de criterio en
relación al proyecto remitido por el Gobierno de la Nación, que en su artículo
71.2 establecía justo el principio contrario, de no permitir mayorías distintas
de la ordinaria.
- Acción social de
responsabilidad: Para este supuesto, sí que se elimina cualquier posibilidad de
pacto, al establecer el artículo 69.2 LSRL que el acuerdo requerirá la mayoría
prevista en el artículo 53.1, «que no podrá ser modificada por los
estatutos».
• Doble convocatoria La LSRL ha
suprimido la necesidad de una doble convocatoria, también para los supuestos
especiales del Artículo 56.2 y 3 (servata distantia, trasunto del Artículo 17
LSRL 1953); ¿podrán reimplantarla los estatutos? Antes de responder conviene
hacer una breve aclaración. La doble convocatoria supone una flexibilización del
principio mayoritario; la Junta ha de decidir por mayoría (a veces reforzada; v.
Artículo 103.2.2 LSA), pero se exige en cada reunión una presencia gradualmente
menor de socios; por tanto, esa mayoría, que lo es en relación a los votos o al
capital presente o representado en la Junta, según sea la forma social,
normalme